1/3 Procedimiento nº.: TD/00323/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00195/2020 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente o reclamante), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00323/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de marzo de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00323/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por el reclamante contra ATOCHA, S.A. DE SEGUROS (a partir de ahora el reclamado). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al reclamante el 14 de marzo de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de abril de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que: En primer lugar reconoce que el reclamado ha atendido el derecho de acceso. A saber: “…ATOCHA S.A. DE SEGUROS ha atendido el derecho de acceso, con fecha 12 de febrero de 2020, después de varios meses de ardua espera…” Continua el recurrente diciendo que el reclamado ha entorpecido de forma reiterada y sin justificación el cumplimiento del derecho solicitado. Aporta varios párrafos de la documentación enviada en principio por el reclamado, para demostrar que se facilitó menos de lo que se tenía. Añade además que la forma de actuar del reclamado ha sido “… deliberadamente injustificada…”, limitando los datos ofrecidos, creando una visión sesgada de la realidad y quebrando el principio de transparencia. Manifiestan que la ocultación de los datos no está recogida en ninguna Ley por lo que, considera que la forma de actuar del reclamado ha sido turbia y deshonesta. Quiere también el reclamante hacer referencia al incumplimiento de los plazos para atender el derecho de acceso y, que este incumplimiento debería acarrear alguna consecuencia. Y termina mostrando su malestar respecto a la forma en la que el reclamado ha obtenido determinados datos personales como los datos médicos de su padre fallecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…Una vez examinada la amplia documentación obrante en el procedimiento, nos centraremos en lo solicitado por el reclamante al reclamado. Es decir, los informes médicos que el reclamado utilizó para no abonar los servicios funerarios que tenía contratados. Hay que recordar que en principio esta reclamación fue inadmitida porque se consideró que no se había vulnerado ningún derecho, pero, fue a causa de un escrito de la parte reclamada, donde hablaba de ciertos requisitos para poder optar a una información más sensible, donde encontramos la clave para la estimación del recurso de reposición presentado por el reclamante. Es obvio que existía una documentación que no se había facilitado en el derecho de acceso, esto es, la información médica del padre fallecido. Por tanto, el derecho de acceso no fue atendido en su totalidad. El reclamado está en su derecho de solicitar los requisitos que la normativa establece para asegurarse que facilita los datos de la forma adecuada. Pero también el reclamante lo está al solicitar datos que el propio reclamado ha mencionado y utilizado para no cumplir con la prestación del contrato entre las partes. (…) procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento ya que el derecho de acceso solicitado a falta de los cuestionarios de salud del padre fallecido, informe médico del hospital y origen de los mismos, resulta claramente incompleto…” III Examinado el recurso de reposición presentado por el reclamante, no contradice la valoración tenida en cuenta por esta Agencia al resolver la reclamación de forma estimatoria. No ha resuelto esta Agencia en contra del reclamante que ahora presenta reclamación. Se tuvieron en cuenta todas las circunstancias que habían concurrido entre las partes y, se dictamino que el derecho de acceso no había sido atendido de forma completa. Respecto a las intenciones o comportamiento del reclamado apuntadas por el recurrente, si considera que ha sufrido algún tipo de agravio por el trato recibido, no es la Agencia el órgano competente para restaurar un derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. Por tanto, el recurrente ahora no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. A modo informativo diremos por un lado que, un procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, sólo son analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. Y por otro que, la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la normativa en protección de datos, cabe señalar que este procedimiento se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición que la citada norma consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes. Los procedimientos que tienen su regulación en los artículos 15 a 22 del RGPD se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. Por todo lo anteriormente manifestado y, porque la resolución estimatoria de la reclamación le había dado la razón a este reclamante ahora convertido en recurrente, no procede otra cosa que acordar la desestimación del recurso de reposición presentado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de marzo de 2020, en el expediente TD/00323/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.