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REPOSICION-TD-00326-2019

1/3  Procedimiento nº.: TD/00326/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00252/2020 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00326/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00326/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por el recurrente antes reclamante contra HIJAS DE CRISTO REY ***LOCALIDAD.1, (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 12 de junio de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de junio de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que: Que no se ha recibido la certificación en la que el reclamado haga constar que ha atendido el derecho. Que considera no veraces las afirmaciones del reclamado de que no tiene más pruebas que aportar. El recurrente aporta documentos enviados por la Consejería de Educación para afianzar su afirmación respecto a la existencia de los test. Y termina solicitando: “…Copia de las pruebas psicotécnicas o psicológicas que se realizaron al menor. Copia de las realizadas en formato papel con las manifestaciones del menor. Resultado de las pruebas. Licitud en cuanto al consentimiento Justificación de la transparencia en su realización…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 El reclamante solicita el derecho de acceso respecto de su hijo menor de edad al centro educativo donde está matriculado. Desde dicho centro contestan al reclamante para atender el derecho y, el reclamante considera que la respuesta es incompleta, motivo por el que pone una reclamación ante esta Agencia. Después de la última respuesta aportada por el reclamado en las alegaciones a esta Agencia, consideramos que se atiende el derecho y se da respuesta motivada respecto a lo planteado por el reclamante, con la única excepción de que, por un lado, no se acredita haber comunicado esta respuesta al reclamante. Y por otro, que analizada toda la documentación y argumentación, desde esta Agencia consideramos que sigue sin aportase copia de los originales de los test o pruebas realizados al menor. Por tanto, el reclamado deberá atender el derecho solicitado por el reclamante dándole justificada respuesta a lo no aportado. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Esta Agencia estimó la reclamación en favor del reclamante ahora recurrente, al considerar que el acceso solicitado había sido incompleto por lo que no hubo discrepancia entre las partes. El reclamante/recurrente que ha recibido el cumplimiento de resolución del reclamado, según documentación recibida en esta Agencia, podría haber solicitado un cumplimento de resolución al considerar que lo recibido no era lo que se estimaba en la resolución, sin embargo, optó por un recurso de reposición ante una resolución que previamente le daba la razón. Por último, la reclamación de la que parte este recurso se instruyó como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos y, tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restaurados. Hemos analizado la documentación de todo el expediente además de la aportada por el reclamado como cumplimiento de resolución y, consideramos que el derecho solicitado ha sido restaurado. Por tanto esta Agencia procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de marzo de 2020, en el expediente TD/00326/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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