← España

REPOSICION-TD-00327-2016

1/5 Procedimiento nº : TD/00327/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00269/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00327/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00327/2016 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO XXXXX" SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 9 de noviembre de2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso y cancelación frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO XXXXX. Concretamente solicita: - Copia de todos los datos de carácter personal captados por el fichero… Asistir a la junta de vecinos voluntariamente como invitado Cancelación de todos los datos ilegítimos TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 4 de abril de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia el 19 de abril de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - Deniega el derecho de acceso Se deniega la cancelación de imágenes de la que es titular. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el reclamante remitió un escrito ante a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO XXXXX solicitando datos personales recabados por el sistema de videovigilancia y la cancelación de los mismos. Por todo lo expuesto, la presidenta de la Comunidad de Propietarios del Edificio XXXXX notificó que sus datos personales recabados por el sistema de video-vigilancia comunitario podrían ser objeto de prueba ( imágenes que ya les fueron facilitadas…), bien sea por la denuncia ya interpuesta ante la Comisaria de Policía de Ibiza por actos vandálicos, o bien porque una vez informados los propietarios decidieran proceder de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de propiedad Horizontal, por todo ello no procede la cancelación de los datos personales recabados sobre su persona, ya que constituyen prueba de una denuncia ya interpuesta. En lo relativo al tratamiento de los datos referentes del reclamante por parte de la entidad reclamada, debe señalarse que, en un primer momento, el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “

  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.
  2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante la LOPD), referido a la comunicación de datos, considera en su punto 2.a) que no será preciso el consentimiento para la comunicación de datos a un tercero, cuando “la cesión está autorizada en una ley”. En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en las Leyes procesales. En cuanto al derecho de acceso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013 señala: Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por el artículo 11.2 de la LOPD, que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, pues tal previsión constituye uno de los límites del derecho de protección de datos que nos concierne y justifica el legítimo destino que el denunciado dio a la información que le fue facilitada acerca de ciertos datos bancarios, genéricos en todo caso, de la denunciante, poniéndolos en conocimiento de Juez a fin de poner de manifiesto su creencia de que esta había intervenido como testigo en un proceso civil con interés en el asunto, pese a haberlo negado, lo que podría incidir en la valoración de su testimonio en un proceso donde aquel intervenía como letrado. De modo que tal comunicación de datos al Juez no requería consentimiento del su titular, resultando ser éste el único destino conocido dado a los datos bancarios de la denunciante por el denunciado, para el que no requería su incorporación a fichero alguno de que fuera responsable. A tal efecto, resulta intrascendente que la comunicación de los datos al Juez se hiciera en forma verbal o por escrito en el seno del procedimiento judicial, pues en ambos casos se hallaría bajo la cobertura del precepto legal citado. En consonancia con lo expuesto debe concluirse que la mera comunicación por parte de abogado denunciado de los datos bancarios de la denunciante, solo parcialmente ciertos y de carácter genérico, al Juez en las circunstancias expresadas, es decir, en ejercicio legítimo del derecho de defensa de los intereses de sus clientes en un proceso civil, no integra el presupuesto que justifica el derecho de acceso que pretende la actora, pues no cabe afirmar que nos encontremos ante la existencia de datos de carácter personal de la denunciante que estén sometidos a tratamiento por aquel. La conclusión contraria conduciría al absurdo de situar a quien, en ejercicio legítimo de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 facilita al Juez o Tribunal en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas información que contiene datos personales de terceros, de la que ha tenido conocimiento y respecto de la que no lleva a cabo incorporación a ficheros de datos o tratamiento alguno, en la posición jurídica de obligado a satisfacer el derecho de acceso examinado y, en su caso los derechos de rectificación y cancelación de tales datos. En consecuencia, estima la Sala que no procedía la incoación del procedimiento de tutela del derecho de acceso solicitada por la demandante, debiendo ser rechazado este motivo de impugnación. Por tanto, No procede ni el acceso ni la cancelación de los datos personales recabados sobre su persona, ya que constituye prueba de una denuncia ya interpuesta. En el caso que nos ocupa, de la lectura de la comunicación recibida por el reclamante se desprende la finalidad del tratamiento de sus datos, el aportar a las autoridades competentes en un procedimiento judicial dicho documento. En consecuencia, en el presente caso se ha producido una colisión entre el derecho de la reclamada a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución, y del reclamante a la protección de sus datos de carácter personal. Prevaleciendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. III Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/00327/2016 se inició por la reclamación por denegación del derecho de de acceso y cancelación de las imágenes por parte de la entidad reclamada y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación del acceso y la cancelación, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada. Manifiesta el recurrente que se deniega el derecho de acceso y la cancelación de imágenes de la que es titular, sin embargo de la documentación que consta en el expediente se manifiesta que la Policía Nacional intervino en varias ocasiones en relación al uso de las cámaras, que incluso tiene imágenes, por lo que hay que deducir que el acceso y cancelación a las citadas imágenes puede perjudicar los derechos de la entidad reclamada. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 marzo de 2016, en el expediente TD/00327/2016, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO XXXXX" SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.