1/5 Procedimiento nº.: TD/00327/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00489/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00327/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de abril de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00327/2017, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante a entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. SEGUNDO: Con fecha 9 de enero de 2017, la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. contestó a la solicitud del reclamante, atendiendo en tiempo y forma el derecho de acceso ejercitado. TERCERO: Con fecha 17 de enero de 2017, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 3 de mayo de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 31 de mayo de 2017, con entrada en esta Agencia el 6 de junio de 2017, en el que alega que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Incongruencia por omisión al no manifestarse sobre la procedencia de la denegación. La resolución impugnada se limita a estimar procedente inadmitir la tutela de derechos en función de que la empresa ha remitido una contestación (en la que expresamente deniega el acceso a los datos personales sin motivo y expresamente manifiesta que la normativa no le obliga a informar sobre las elaboraciones de datos ni sobre las comunicaciones que hayan realizado). La AEPD no emite la más mínima mención acerca de la procedencia o improcedencia de la denegación. La entidad manifiesta su negativa a: Informar sobre los datos objeto de tratamiento, ni sobre las finalidades de dicho tratamiento. Informar sobre los datos base que dispone. La resolución manifiesta que “el reclamante manifiesta que el acceso ha sido denegado parcial y tácitamente por la entidad al no conceder el acceso a una serie de comunicaciones a entidades indicadas por el reclamante, incluyendo la documentación, y al reproducir parcialmente los datos de que dispone la entidad.” Tal descripción no responde a la realidad debido a que la entidad ha negado expresamente el acceso a las comunicaciones y tratamientos de datos que haya podido realizar. El recurrente no entiende bajo ningún concepto que una negación expresa del derecho de acceso se confunda con una denegación parcial y tácita de la entidad. La entidad ha remitido documentos concretos, que habían sido remitidos por el ahora reclamante, lo que en ningún caso se puede considerar parte del contenido de derecho de acceso. Todo ello para denegar el derecho de acceso previsto en la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante lo anterior, el reclamante manifiesta que el acceso ha sido denegado parcial y tácitamente por la entidad, al no conceder el acceso a una serie de comunicaciones a las entidades indicadas por el reclamante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 incluyendo la documentación, y al reproducir parcialmente los datos de que dispone la entidad. Pues bien, la entidad, en la contestación al derecho de acceso ejercitado por el reclamante, después de informarle de que datos de carácter personal figuran en sus ficheros, le comunica que, respecto a la solicitud de información de las cesiones o comunicaciones de datos a las diferentes entidades citadas en el escrito del reclamante, de acuerdo con lo establecido en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente en las entidades financieras (artículo 12.3), no procede admitir a trámite su petición por estar pendiente de resolución judicial, tras demanda de juicio ordinario presentada por el reclamante contra la Entidad. Por otra parte, es preciso señalar que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, como disponen los artículos 15.1 de la LOPD y 29.3 de su Reglamento, anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Finalmente, el reclamante manifiesta que se ha omitido la información financiera, domicilio antiguo del cliente, declaraciones de ingresos, situación laboral y los informes que se han confeccionado, al ser evidente que se ha estudiado una hipoteca. Sin embargo, la información financiera y declaraciones de ingresos no son datos de base, y los informes son documentos concretos. Tampoco se ha acreditado por el reclamante que en los ficheros de la entidad consten el resto de datos indicados.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: Sobre los motivos del presente recurso, es preciso señalar que consta en la documentación aportada por el recurrente en su reclamación, la contestación dada por la entidad en la que concede el acceso a sus datos personales, sin aportar documentos, como indica el recurrente. Por otra parte, respecto a la controversia sobre la denegación parcial y tácita, es el propio recurrente quien en su reclamación de Tutela de Derechos manifiesta “Se remite por la presente solicitud de tutela de derechos un escrito en el que se exponen los hechos y se acredita el ejercicio de derecho de acceso intentado, acompañando las justificaciones de la improcedencia de la denegación parcial y de la denegación tácita por parte de la entidad. Se remite asimismo la contestación de la entidad que prueba lo dicho.” Y en el escrito de contestación que la entidad remite al recurrente, en ningún caso se niega a informar sobre los datos objeto de tratamiento ni sobre los datos de base que constan en sus ficheros. Es el recurrente, en su escrito ejercitando el derecho de acceso, quien solicita expresamente que se le facilite el contenido de las comunicaciones remitidas a diversas entidades, lo que esta Agencia considera acceso a documentos concretos, que no forman parte del contenido del derecho de acceso. Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 26 de abril de 2017, en el expediente TD/00327/2017, que inadmite la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.