← España

REPOSICION-TD-00329-2021

1/4  Procedimiento nº.: TD/00329/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº EXP202103606 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00329/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de marzo de 2022 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00329/2021, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra D. B.B.B.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 11 de abril de 2022, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de mayo de 2022, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que “(…) las manifestaciones de (..) si bien son lesivas contra mi honor, no son el objeto principal de mi reclamación, es el hecho de señalar mi nombre y apellido lo que me hace identificable y por ello creemos que en ese punto es donde se encuentra la trasgresión de mis derechos.” Indica su disconformidad porque la Agencia no considere que la divulgación de su nombre y apellido merezca la misma protección que otros casos en los que ha sancionado por la divulgación de una imagen personal. Asimismo, señala la dificultad para poder ejercer sus derechos, ya que la dirección de correo electrónico que figura en la política de privacidad no es la del reclamado, así como que “(…) el aviso hace referencia a la normativa del 99 (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: «QUINTO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada, se observa lo siguiente: El comentario objeto del presente procedimiento se ha publicado en la página web Google My Business, como respuesta a la reseña escrita por el reclamante tras su descontento porque el reclamado no había atendido debidamente una incidencia eléctrica en su vivienda, indicando que “(…) no necesitamos que este tipo de personajes nos hagan perder el tiempo”, a lo que el reclamado respondió que el reclamante “(…) es conocido por los industriales de la zona y (…) podemos decidir con quien queremos trabajar y con quien no, por nuestra parte solo pedimos respeto a nuestro sector.” GOOGLE, como responsable de Google MyBusiness (servicio al que se vincula la reseña objeto de análisis) tiene habilitado un canal específico para que los usuarios puedan denunciar aquel contenido que consideren inadecuado (https://support.google.com/contributionpolicy/answer/7445749), no constando que el reclamante haya hecho uso del mismo. En cuanto al ejercicio del derecho, solicitado mediante correo electrónico, se ha remitido a la dirección que figura en la política de privacidad publicada por la empresa del reclamado. Sin embargo, ese correo electrónico fue enviado el mismo día que se interpuso la reclamación ante esta Agencia, sin dejar transcurrir el plazo legalmente establecido para que el reclamado lo atendiese o denegase motivadamente. El reclamado, durante la tramitación del presente procedimiento, ha procedido a eliminar el comentario en el que constaban los datos del reclamado. En consecuencia, procede desestimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento. Conviene traer a colación la SAN de 10 de mayo de 2013 -recurso número 495/2011-, que determina: “Por otro lado, en relación con el comentario realizado hemos declarado en la Sentencia de 8 de mayo de 2009 -recurso nº. 514/2007- que «de conformidad con la definición que de dato personal se contiene en el artículo 3.1.a) LOPD, nos encontramos con que el precepto alude a cualquier "información" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 concerniente a las personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD. Y ello en base a la siguiente argumentación: Respecto al consumo de drogas, alcohol, etc., no pueden considerarse en el presente caso que constituyan datos personales, (....) sino que se trata de opiniones, como el mismo Sr.(...) viene a reconocer en la demanda interpuesta, en el ámbito civil (ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana) al amparo de la LO 1/1982 (...) en la que se alude a la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas por los intervinientes (...) respecto a dichos consumos y supuesta adicción en el programa "El Buscador" y de las que se hace eco la página web http:/www.telecinco.es y los anuncios previos del citado programa. (...) En conclusión, las opiniones, que no informaciones vertidas en el citado programa y página web, como ya hemos dicho, no pueden considerarse datos personales y quedan al margen de la protección de la LOPD. Esas manifestaciones realizadas en relación con los consumos de las citadas sustancias podrán vulnerar, en su caso, una normativa distinta en el ámbito de otros órdenes jurisdiccionales, pero quedan al margen del ámbito de la LOPD» Lo expuesto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el autor del comentario ha sido condenado como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por tanto, no consta que los hechos denunciados se encuentren dentro del marco de la Ley de Protección de Datos, no siendo constitutivos de infracción alguna a tenor de dicha norma.” Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. En cuanto a las presuntas irregularidades de la política de privacidad, el recurrente tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de presentar una denuncia ante esta Agencia Española de Protección de Datos, aportando la documentación justificativa que considere oportuno, para su análisis y valoración, sin que se prejuzgue el resultado de dicha denuncia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de marzo de 2022 en el expediente TD/00329/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.