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REPOSICION-TD-00332-2016

1/4 Procedimiento nº.: TD/00332/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00489/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. (en representación de Dña. B.B.B.) contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00332/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00332/2016, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. B.B.B. contra la entidad AXESOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 5 de enero de 2016, Dña. B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad AXESOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Al examinar la reclamación presentada por la reclamante, se comprueba que el responsable del tratamiento solicitó, con fecha 24 de noviembre de 2015, la subsanación al ejercicio del derecho de cancelación dentro del plazo establecido, por no reunir la solicitud los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales. TERCERO: No se acredita por la reclamante la subsanación solicitada, conforme lo señalado en el párrafo anterior. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. B.B.B. el 10 de junio de 2016, según consta en la prueba de entrega emitida por el Servicio de Correos. CUARTO: D. A.A.A., en representación de la reclamante, ha presentado Recurso de Reposición en fecha 7 de julio de 2016, con entrada en esta Agencia el 12 de julio de 2016, en el que señala que: Que nunca ha recibido por parte de la AEPD el traslado de la contestación de la reclamación de la mercantil creando una total indefensión. Que la AEPD, como siempre da cobertura a la empresa AXESOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A., dando su aportación documental como cierta cuando la reclamante tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 los emails que corroboran la mentira, falacia, engaño, fraude y patraña que ha urdido AXESOR para engañar a la AEPD. Que aportan en este momento procesal los emails que corroboran la mentira. De forma que asegura que la reclamante envió toda la documentación requerida (envío de apoderamiento, respuesta de Axesor). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “QUINTO: En el presente caso, y con la documentación aportada, se comprueba que el responsable del tratamiento solicitó, con fecha 24 de noviembre de 2015, la subsanación al ejercicio del derecho de cancelación dentro del plazo establecido, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que la reclamante procediera a la subsanación solicitada. Por consiguiente, al actuar el responsable del fichero de conformidad a lo establecido en la LOPD, procede C.C.C. la presente reclamación de Tutela de Derechos.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: El recurrente aporta al presente Recurso de Reposición documentación que debió adjuntar a su reclamación, al ser de fecha anterior a la misma, y que hubiera permitido a esta Agencia iniciar un procedimiento de Tutela de Derechos. Al no constar dicha documentación, se inadmitió la reclamación, pues el responsable del fichero había actuado de conformidad a lo establecido en la LOPD. Pues bien, al aportarse por primera vez en este recurso, no puede ser considerada para resolver el presente Recurso de Reposición, en base al artículo 118 de la LPACAP, que dispone: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.” Por otra parte, al inadmitirse la reclamación, no se ha iniciado el procedimiento de Tutela de Derechos, por lo que tampoco se ha dado traslado de la reclamación a la entidad AXESOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A., lo que significa que no existe ninguna contestación de dicha entidad. Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por el recurrente, no constan hechos nuevos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. (en representación de Dña. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de junio de 2016, en el expediente TD/00332/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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