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REPOSICION-TD-00332-2021

1/3  Procedimiento nº.: TD/00332/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº EXP202103012 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00332/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00332/2021, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por el recurrente antes reclamante, contra QUIRÓN PREVENCIÓN S.L.U., (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 18 de febrero de 2022, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de marzo de 2022, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: “…en ningún momento hace referencia a la segunda parte de mi demanda: conocer el tratamiento que se le ha dado al correo electrónico enviado por mí a Quirón Prevención el día 13/07/2021 desde mi cuenta de email personal (***EMAIL.1) para saber si dicha dirección le ha sido proporcionada en algún momento a un tercero, en particular, al doctor B.B.B. (empleado por dicha empresa). 2) Que en ningún momento me ha llegado al buzón de mi domicilio la notificación de la AEDP para presentar alegaciones (…) Se tenga en cuenta mi recurso de reposición a la resolución y se conmine a Quirón Prevención a auditar el tratamiento que se le dio a al correo mandado desde mi cuenta personal a Quirón Prevención con fecha, para saber si fue reenviado o revelado al doctor B.B.B.…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…En el supuesto aquí analizado, comenzaremos diciendo que esta reclamación se resuelve solo y exclusivamente respecto al derecho de acceso solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 El reclamante solicitó el derecho de acceso al reclamado y este le responde diciendo que los únicos datos que tiene del reclamante son los aportados por el mismo en la reclamación y, que deberá de dirigirse a otra entidad para solicitar más información ya que, son entidades diferentes que no comparten datos. Aporta el reclamado documentación acreditativa respecto a la respuesta dada al reclamante. Por tanto, en base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que la entidad reclamada a la que se dirigió el reclamante le contesto conforme establece la normativa, procede desestimar dicha reclamación…” III Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, serán analizados los puntos que plantea y se tendrán en cuenta para resolver. En síntesis, el recurrente plantea que no se ha tenido en cuenta la falta de respuesta del reclamado respecto a que pudieran haber facilitado su correo electrónico a un doctor y, a la imposibilidad que tuvo para aportar alegaciones. Al igual que en la resolución ahora recurrida, comenzaremos recordando al recurrente que la reclamación solo trato el derecho de acceso en exclusiva. Por tanto, los indicios o sospechas que el reclamante, ahora recurrente, pudiera tener no se valoraron en la resolución y por tanto tampoco de valoraran ahora. El otro punto a analizar es la imposibilidad de la que habla el recurrente respecto a haber podido aportar alegaciones antes de la resolución. Y, en la resolución ya se le dice: “…Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. El servicio de Correos devuelve la notificación enviada al reclamante con las alegaciones del reclamado y, con la invitación a que aporte las propias, por no haber sido recogida la carta en oficina y declarada sobrante después de que dejaran un aviso en el domicilio…” Por tanto, esta Agencia actuó conforme establece la normativa enviando al reclamante, ahora recurrente, la notificación que no recogió. En resumen, analizados los puntos planteados por el recurrente no se aportan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de febrero de 2022, en el expediente TD/00332/2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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