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REPOSICION-TD-00336-2019

1/3  Procedimiento nº.: TD/00336/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00313/2020 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00336/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00336/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por Dª B.B.B. contra Dª A.A.A. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) el 1 de julio de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de julio de 2020 ante esta Agencia, en el que señala que, se reitera en que no se opone al borrado de los datos de la denunciante, de hecho, hace tiempo que están borrados. Sin embargo, esta Agencia se niega a decirme cuál es el procedimiento para certificar que se han borrado unos mensajes privados de twitter que la denunciante envió por su cuenta y riesgo. Al no facilitar este organismo dicho procedimiento ni explicar cuál es el procedimiento requerido, se está creando un grave perjuicio, así como una total indefensión. Que está en disposición a entregar el justificante de borrado si esta agencia le indica en qué consiste aquello que exige y como puedo acreditarlo, tal y como ya expuso en las alegaciones. Que, se reitera en la actitud de la reclamante de acoso y una actuación total de mala fe, ya que lo único que se hizo fue intentar resolver una supuesta duda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, las cuestiones planteadas ya fueron tenidas en cuenta en la resolución ahora recurrida. Como ya se dijo, no corresponde a esta Agencia dar respuesta al derecho ejercitado por la reclamante con ocasión de un mero trámite administrativo, como en la formulación de alegaciones. Es la recurrente, quien debe remitir a la parte reclamante, certificación en la que se haga constar que sus datos personales han sido suprimidos, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación ante la misma y, no a través de las alegaciones formuladas ante este organismo. Por tanto, la solicitud de supresión de los datos personales que se formule obliga al responsable que se trate a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Con relación a lo manifestado sobre la mala fe y el acoso recibido por la parte reclamante, no corresponde a este organismo la valoración de presuntos comportamientos irregulares. Dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración ni la investigación de dichos actos. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la normativa en protección de datos, por lo tanto, la tutela del supuesto derecho lesionado deberá plantearse ante las instancias procedimentales correspondientes para declarar la existencia o inexistencia de esta, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de febrero de 2020, en el expediente TD/00336/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.