1/8 Procedimiento nº.: TD/00339/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00543/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00339/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00339/2018, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC respecto a la Url ***URL.1 y desestimar la reclamación respecto del resto de enlaces reclamados. . SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), (en lo sucesivo, Google) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018, se indicó al reclamante: (…) TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 27 de marzo de 2018, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Con fecha 03 de diciembre de 2017 el reclamante solicitó a Google que se retiren de la lista de resultados que se produce al buscar su nombre las URLs. 1- ***URL.2 2- ***URL.3 3- ***URL.4 4- ***URL.5 5- ***URL.6 6- ***URL.7 7- ***URL.8 8- ***URL.9 9- ***URL.10 10- ***URL.1 11- ***URL.11 12- ***URL.4 13- ***URL.12 14- ***URL.14 15- ***URL.15 16- ***URL.16 En las URLs se habla de unos mossos de escuadra condenados por una detención ilegal y agresión y que son indultados posteriormente. Según el reclamante, las noticias son obsoletas, de 2009, que le perjudican en su vida diaria totalmente normalizada a día de hoy, por lo que solicita el derecho al olvido, ya que considera ha cumplido con todos los preceptos y no ha vuelto a reincidir. Google le contestó, respecto de la URL nº 14, que la página web no se nuestra en sus resultados de búsqueda o se ha retirado, y, respecto del resto de URLs que “(…) en este caso, parece que las URLs en cuestión están relacionada con asuntos de interés público en relación con la vida profesional de su cliente. Por ejemplo, estas URLs podrían resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con estas URLs.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Google señaló: - Que las URLs enumeradas como 7, 11, 13 y 16, no aparecen entre los resultados del buscador tras realizar una búsqueda a partir de su nombre. - Que la URL nº 10 remite a una página web institucional en la que se publica el indulto del reclamante. - Que el resto de las URLs se refieren a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. Según Google, la información disputada está claramente relacionada con su actividad profesional y así debe tenerse en consideración a la hora de ponderar los intereses en juego. Se trata de noticias publicadas por diversos medios de comunicación “(…) en los que se informa de que el Sr. A.A.A., como ***PUESTO.1 y cuando estaba fuera de servicio, junto con otros compañeros, detuvo ilegalmente y agredió a una persona que supuestamente le habría tocado los glúteos a ***PUESTO.
- Según las informaciones en cuestión, el Sr. A.A.A. y sus compañeros, después de agredir a la víctima, le insultaron y le amenazaron con ***(...). La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al Sr. A.A.A. como autor de un delito ***DELITO.1, y la sentencia fue ratificada posteriormente por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Ministerio de Justicia indultó en ***AÑO.1 al interesado por el delito de detención ilegal, dejando subsistentes los demás pronunciamientos contenidos en sentencia, a condición de que no volviera a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto de indulto.” “El “derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información”. No ha tenido entrada en esta Agencia respuesta del reclamante.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC el 12 de julio de 2018, según consta en aviso de recibo. CUARTO: Con fecha 27 de julio de 2018, la entidad GOOGLE ha presentado recurso de reposición con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que <<
- Infracción del articulo 20 de la Constitución y de la Jurisprudencia que la desarrolla… La resolución impugnada, la AEPD ordena a Google LLC el bloqeo del enlace ***URL.1 (…) la página web a la que remite la URL que la Agencia ordena bloquear presenta, sin duda, relevancia e interés público, como el resto de páginas webs objeto de la reclamación del Sr. A.A.A., (…). Esta parte no acierta a entender por qué, de acuerdo con el particular criterio de la AEPD, las noticias sobre unos hechos que determinaron una concreta condena no serían obsoletos pero sí en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 cambio el posterior indulto por esa misma condena. La Resolución de la Agencia resulta por tanto, a juicio de esta parte, evidentemente contradictoria…. La publicación de indultos obedece a una obligación legal por razones de transparencia y control a los poderes públicos impuesta por la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el Ejercicio de la Gracia de Indulto.
- La resolución recurrida es contraria a la Jurisprudencia del TSJUE…… En consecuencia, a la vista de que el resultado de búsqueda cuyo bloqueo ordena la AEPD remite a informaciones que presentan especial relevancia pública….. y su bloqueo impacto en el interés legítimo de los internautas ..>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: << En el presente caso, el interesado presentó una reclamación en relación a la URLs: 1- ***URL.2 2- ***URL.3 3- ***URL.4 4- ***URL.5 5- ***URL.6 6- ***URL.7 7- ***URL.8 8- ***URL.9 9- ***URL.10 10- ***URL.1 11- ***URL.11 12- ***URL.4 13- ***URL.12 14- ***URL.14 15- ***URL.15 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 16- ***URL.16 Google le denegó la cancelación indicando que la URLs en cuestión estaban relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” - Respecto de la Url nº 10 remite a una página web institucional en la que se publica el indulto del reclamante en el año ***AÑO.1 condicionado a que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto. La Sentencia del TJUE también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en el enlace reclamado fue inicialmente lícito, actualmente esos datos pueden considerarse no pertinentes o excesivos desde el punto de vista de los fines para los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 fueron tratados por el tiempo que ha transcurrido y al haberse cumplido la función de dicha publicación. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto del citado enlace. - Respecto del resto de URLs se refieren a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en el apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En el presente caso, no ha quedado acreditada la obsolescencia y falta de veracidad de los hechos expuestos en los enlaces reclamados, sin que esta Agencia disponga por ello, de elementos suficientes para realizar la ponderación exigida por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citada con anterioridad, y en consecuencia, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de ***AÑO.1, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Consecuentemente, esta Agencia estimó la reclamación respecto a la URL nº 10 al estimarla obsoleta y no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información particular sobre el indulto del interesado y desestimo el resto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 enlaces al resultar incuestionable la relevancia e interés del público a acceder a dicha información . IV Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de julio de 2018, en el expediente TD/00339/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es