1/4 Procedimiento nº.: TD/00341/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00377/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. y D. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00341/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00341/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada Dª. B.B.B. y D. C.C.C. contra Dª. A.A.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2014, Dª. B.B.B. y D. C.C.C. (en lo sucesivo, los reclamantes) ejercieron derecho de acceso ante Dª. A.A.A. (en adelante, la reclamada), en su condición de fotógrafa, solicitando acceso al reportaje fotográfico correspondiente a su boda. Dicha solicitud fue recibida por la reclamada en fecha 10 de noviembre de 2014. Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, la reclamada dio respuesta a la solicitud planteada por los reclamantes en el sentido: “El tema de la protección de datos está fuera de contexto, y los derechos de imagen me fueron cedidos de manera temporal para ese reportaje. En términos generales y salvo pacto en contrario, los derechos de autor son del fotógrafo, artículo 43 y siguientes de la ley de propiedad intelectual 1/1996 de 12 de abril y su texto consolidado de la última modificación de 5 de noviembre de 2014.”” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. B.B.B. y D. C.C.C. (en lo sucesivo, los recurrentes) el 9 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de abril de 2015, con entrada en esta Agencia el 30 de abril de 2015, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En primer lugar, en cuanto que la resolución recurrida se encuentra viciada de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), en relación con el art. 89 de la misma norma, apartados 2 y 3, se ha de poner de manifestó que la misma no incurre en ninguna infracción del ordenamiento jurídico, ni es incongruente con las peticiones del interesado, siendo la misma motivada y, además, expresa los recursos que contra la misma proceden, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. En segundo lugar, la resolución recurrida no se determina que los “archivos fotográficos son datos de carácter personal”, se indica que las imagen de una persona tiene consideración de dato personal y que la pretensión de los recurrentes, acceder al reportaje fotográfico de su boda, que fue contratado con una fotógrafa, excede el derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos, por lo que tal pretensión queda fuera del Ámbito competencial de esta Agencia, que no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil de un contrato o la interpretación de cláusulas contractuales o el correcto cumplimiento del mismo, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación del cumplimiento del contrato suscrito entre dos partes deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Asimismo, se resolvió que “al tratarse de una relación contractual establecida entre dos partes, la pretensión, acceder obtener copia del reportaje fotográfico de la boda, excede el derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos, quedando fuera del ámbito competencial de esta Agencia.” La obtención de la información pretendida, “copia de los archivos informáticos de las 900 imágenes de nuestra celebración de boda” debería encontrarse regulado por el contrato suscrito entre las partes (que solo contempla la entrega de copias en formato analógico), por tanto, la interpretación de dicho contrato, si ambas partes han cumplido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 con lo estipulado, pago por el trabajo realizado y entrega del producto contratado, si está o no cumplida y extinguida la relación contractual, no compete analizar a esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Todo ello originó la inadmisión de la reclamación plateada, por lo que no cabe aceptar falta de motivación de la misma. Si los recurrentes quieren obtener los archivos informáticos de todas las fotos de su boda deberán llegar a un acuerdo con la fotógrafa contratada, teniendo que recurrir a los tribunales competentes en el caso de no conseguirlo, y no distorsionando el sentido de la normativa vigente en materia de protección de datos. III En consecuencia, dado que los recurrentes no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. y D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de marzo de 2015, en el expediente TD/00341/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por ellos mismos contra Dª. A.A.A., en su condición de fotógrafa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B. y D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.