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REPOSICION-TD-00342-2014

1/3 Procedimiento nº.: TD/00342/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00253/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00342/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00342/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra el BANCO PASTOR, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: En fecha 14 de febrero de 2014 (fecha de presentación en registro de la Junta de Andalucia 7 de febrero de 2014 ) tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra BANCO PASTOR, S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 6 de marzo de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de marzo de 2014, con entrada en esta Agencia el 17 de marzo de 2014, en el que señala que: - Manifiesta el recurrente que la solicitud hecha se inició en el 4 de diciembre de 2013 Aporta copia de resguardo de envío a la entidad reclamada de fecha de 4 de diciembre de 2013 remitido por el reclamante FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos señalados, se determinó que ha quedado acreditado que la reclamación fue presentada ante esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para ello. En efecto el reclamante presentó la solicitud de tutela ante la entidad vía fax el día 14 de enero de 2014 y el 7 de febrero de 2014 presentó a través de la Junta de Andalucía la reclamación ante la Agencia. Por tanto el responsable del fichero ante quien se dirigió la solicitud no ha dispuesto de plazo legalmente previsto para atender el derecho solicitado. En consecuencia, se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos. III Manifiesta el recurrente que la solicitud hecha se inició en el 4 de diciembre de 2013 y aporta en el recurso de reposición copia de resguardo de envío a la entidad reclamada de fecha de 4 de diciembre de 2013 remitido por el reclamante . Hay que manifestar que en la reclamación inicial no se aporta dicha documentación , aportándose fax de fecha día 14 de enero de 2014 . Por otra parte es importante señalar que la documentación aportada ahora en el recurso de reposición se aportó en otra reclamación de tutela de derecho del reclamante frente al mismo reclamado , siendo distinto el texto y con distinta fecha de la aportada ahora. Por ello hay que indicar que la documentación aportada ahora se refiere a otro derecho y ya se analizó en la TD 189/2014 Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de febrero de 2014, en el expediente TD/00342/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra el BANCO PASTOR, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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