1/6 Procedimiento nº.: TD/00344/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00561/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00344/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00344/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don G.G.G. contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don G.G.G. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- E.E.E. D.D.D. B.B.B. C.C.C. A.A.A. F.F.F. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado en noticias publicadas en medios de comunicación en el año AA en referencia a su ................... SEGUNDO: Con fecha 2 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don G.G.G. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que el Tribunal Supremo “me absuelve totalmente.” TERCERO: Con fecha 9 de marzo de 2016, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Copia de la sentencia del Tribunal Supremo en la que recaía su absolución. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 11 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. El reclamante aporta copia de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha DD de MM de AA, en la que se absuelve al interesado del delito por el que había sido condenado. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 11 de marzo de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 16 de marzo de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la url nº 2 de las expuestas en el Hecho Primero de la presente resolución, no aparece en los resultados del buscador. Respecto al resto de urls reclamadas, considera que la información es de relevancia e interés público al informar de la detención del interesado en el marco de la “Operación XXXX”, de su condena posterior. Manifiesta que “nada indica que los datos personales publicados en las informaciones sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial y manifiesta haberse dirigido a los medios de comunicación en los que se publicaron las noticias reclamadas, exponiendo la siguiente situación: “A) Medios que han dado satisfacción a mi solicitud y se han dirigido a los Buscadores en este sentido: Diario ABC, El País y el Mundo (adjunto sus cartas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de respuesta (…). En el caso de El País, a requerimiento mío el diario ha solicitado a Google la desindexación por segunda vez. B) Medios que no han contestado a mi carta y a los que voy a reiterar mi solicitud. Si transcurrido un par de semanas no responden me dirigiré a esa Agencia solicitando tutela. El Periódico de Catalunya. C) Un medio digital (teinteresa.es) que ha desaparecido completamente por concurso de acreedores de la sociedad propietaria (…).” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC., el 11 de julio de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de agosto de 2016, con entrada en esta Agencia el 10 de agosto de 2016, en el que señala, en síntesis, que discrepa “del criterio de la Agencia” al considerar que “las páginas web a las que dirigen los enlaces publican informaciones que presentan sin duda relevancia e interés público”. Así también considera que la información publicada está amparada por el derecho a la libertad de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid E.E.E. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- D.D.D. B.B.B. C.C.C. A.A.A. F.F.F. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado en noticias publicadas en medios de comunicación en el año AA en referencia a su ................... El reclamante aporta copia de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha DD de MM de AA, en la que se absuelve al interesado del delito por el que había sido condenado. Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que la url número 2, de las expuestas anteriormente, no aparece en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que dicho enlace no aparece, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación de tutela de derechos respecto a dicho enlace, por haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento. Respecto al resto de urls cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de datos obsoletos, excesivos por aportar copia de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha DD de MM de AA, por la que se le absuelve del delito por el que le habían condenado, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Consecuentemente con lo ya analizado, nos encontramos con datos obsoletos para el reclamante dado que aporta una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de MM de AA, por la que le absuelve del delito por el que había sido condenado y por lo que las urls reclamadas se asocian a su nombre. Así prevalece el derecho de la reclamante para que al realizar un consulta por su nombre y apellidos no se le asocien las citadas urls. No obstante, el derecho a la libertad de expresión e información queda satisfecho al mantenerse los datos personales en las páginas de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de junio de 2016, en el expediente TD/00344/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don G.G.G. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es