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REPOSICION-TD-00349-2016

1/5 Procedimiento nº: TD/00349/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00572/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00349/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00349/2016, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad SANITAS S.A. DE SEGUROS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad SANITAS S.A. DE SEGUROS (en adelante, SANITAS), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  SANITAS alega que procedió a atender el ejercicio del derecho de cancelación a través de comunicación de fecha 29 de febrero de 2016, en contestación a la reclamación interpuesta por el interesado ante la OCU, donde se le informó de que no procede la cancelación por la existencia de una deuda.  Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas al reclamante mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2016, que fue devuelto por el servicio de Coreos con la siguiente anotación: “Ausente. 04/04/

  1. 05/04/
  2. Caducado en lista. 13/04/16”. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 19 de julio de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de agosto de 2016, con entrada en esta Agencia el 17 de agosto de 2016, en el que señala su disconformidad con la estimación, por motivos formales, de su reclamación, solicitando la apertura de un procedimiento sancionador a la entidad reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó estimar, por motivos formales la reclamación interpuesta al haber dado SANITAS respuesta denegatoria al derecho de cancelación ejercitado fuera del plazo legalmente establecido. A este respecto se ha de traer a colación el artículo 33.1 del RLOPD, que regula la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, cuyo tenor literal es el siguiente: “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Por otro lado, como ya se informó en la resolución recurrida esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En consecuencia, el recurrente debe interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante que determine la validez o no de la deuda requerida y que analice el proceder de dicha entidad respecto a un presunto incumplimiento de contrato. El reclamante alega que ha interpuesto reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad. En el caso de que dicho órgano resuelva de forma favorable al recurrente, deberá solicitar nuevamente, si así lo estima oportuno, la cancelación de sus datos adjuntando a su solicitud la resolución dictada por el órgano competente. III En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por incumplimiento a la normativa de protección de datos, en la resolución aquí recurrida ya se informó al recurrente de lo siguiente: “En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”.” A este respecto, se ha de señalar que el procedimiento de tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO) reconocidos por la LOPD, de modo que dicho procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos, como entrar a analizar la presunta comisión de infracciones a la normativa de protección de datos. No obstante, se ha de aclarar que si el legislador habilitó un procedimiento específico para fiscalizar el cumplimento con los ejercicios de derecho que contempla la LOPD es porque el mero hecho de atenderlo fuera del plazo legalmente establecido no implica una sanción. Si ese fuera el caso, no habría habilitado un procedimiento concreto y específico para garantizar el cumplimiento de los derechos ARCO y solo se hubiera establecido en la normativa el procedimiento sancionador. Por último, se considera infracción al art. 44.
  3. e) de la LOPD, esto es, el impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos ARCO, que tras una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 resolución de la Directora de esta Agencia instando a atender el derecho en cuestión el responsable del fichero no cumpliera de manera reiterada con dicho cometido. IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de julio de 2016, en el expediente TD/00349/2016, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad SANITAS S.A. DE SEGUROS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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