1/4 Procedimiento nº : TD/00361/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00381/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00361/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00361/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA SA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 21 de diciembre de 2013 A.A.A. solicitó la cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de la entidad EQUIFAX. Con fecha 30 de diciembre de 2013, EQUIFAX, responde a la solicitud formulada por la reclamante. SEGUNDO: En fecha 3 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA SA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 3 de abril de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de mayo de 2014, con entrada en esta Agencia el 13 de mayo de 2014, en el que señala que: - Ha interpuesto reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones en fecha 24/4/2014 para que arbitre y determine la supuesta deuda que entiende que es incierta… por lo que insta a esta Agencia para que inste a los ficheros para que cautelarmente cancelen sus datos FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que queda acreditado que la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar a la reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante ( órgano arbitral, SETSI , órgano jurisdiccional …) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por otra parte de la documentación que aparece en el expediente no consta el ejercicio del derecho ante la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Manifiesta el recurrente que ha interpuesto reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones en fecha 24/4/2014 para que arbitre y determine la supuesta deuda que entiende que es incierta… por lo que insta a esta Agencia para que inste a los ficheros para que cautelarmente cancelen sus datos. En este punto hay que indicar que en el recurso de reposición se introduce un hecho nuevo a la reclamación (reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones en fecha 25/4/2014 ) y siendo éste hecho posterior a la reclamación formulada ante esta Agencia ( fecha 3 de febrero de 2014) no corresponde en el recurso de reposición pronunciarse sobre hechos posteriores a la reclamación debiéndose , por tanto, plantear dicha cuestión de forma independiente a este recurso de reposición. No obstante indicar que el plazo entre la interposición de la reclamación ante la Setsi ( 25/4/2014) y la interposición del recurso de reposición ( 3 de mayo de 2014) no permite que se tenga constancia de la admisión de la reclamación por parte de la Setsi y el conocimiento de la misma por TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA SA , máxime cuando la presentación se hace en un registro de la junta de Andalucía. En consecuencia, debiera comunicar al acreedor la presentación de la correspondiente reclamación. Para comprobar su exclusión podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso poniendo en conocimiento de la Agencia la permanencia de sus datos en el fichero de solvencia a pesar de la comunicación. Por último indicar la resolución recurrida resolvió las cuestiones planteadas por la reclamante . En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de marzo de 2014, en el expediente TD/00361/2014, que inadmite la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA SA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.