1/4 Procedimiento nº.: TD/00387/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00573/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00387/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00387/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación frente a la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: Con fecha 8 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de tutela de derechos de doña A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 11 de marzo de 2016, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara lo siguiente: “impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente; índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante.” CUARTO: Con fecha 29 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 29 de marzo de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 5 de abril de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, que la interesada en su solicitud “no concretaba suficientemente los resultados de búsqueda que le interesaría bloquear.” Asimismo, indica que se ha puesto en contacto con la reclamante para que concretara las urls objeto de su reclamación “y poder, así, examinar correctamente su situación. A día de hoy, no se ha recibido ninguna contestación a esta comunicación.” SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas a la reclamante en fecha 7 de junio de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña A.A.A. el 20 de julio de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de agosto de 2016, con entrada en esta Agencia el 17 de agosto de 2016, en el que señala, en síntesis, que en la documentación adjunta a los escritos presentados ante esta Agencia, se especificó claramente los enlaces concretos que solicita no sean indexados, por lo que se solicita que se continúe con el procedimiento de tutela de derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento quinto de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “QUINTO: En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho de cancelación para que no se indexaran sus datos personales ante GOOGLE de forma genérica, sin especificar los enlaces web exactos en los que aparecen dichos datos personales que desea desaparezcan. En consonancia con lo recogido en la Sentencia del Tribunal de la Unión europea de 13 de mayo de 2014, la necesidad de evaluar la preponderancia o no del derecho del reclamante sobre otros intereses concurrentes, no resulta posible en una solicitud de no indexación genérica, lo que impide un pronunciamiento estimatorio a dicha pretensión en esta Resolución. Para evitar dichas captaciones deberá ejercitarse el correspondiente derecho por la propia interesada especificando los enlaces concretos que solicita que no sean indexados. Consecuentemente, procede inadmitir el presente procedimiento de tutela de derechos.” Por parte de esta Agencia se ha comprobado la documentación que obra en el expediente de tutela de derechos, facilitada por la interesada y se observa que en la solicitud dirigida a Google no se especifica la url exacta sobre la que se actúa, sino que se hace referencia a la falsedad de los datos que publica la web “Infobel”. En relación con lo ya analizado y dado que Google manifestó que la solicitud de cancelación ejercitada por la afectada, se realizó de forma genérica, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea se desestimó su pretensión, recomendándole que ejercitara nuevamente su derecho especificando de forma exacta los enlaces que deseaba que no fueran indexados al realizar una búsqueda por su nombre. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de julio de 2016, en el expediente TD/00387/2016, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.