1/6 Procedimiento nº.: TD/00394/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00459/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representante de Dª A.A.A.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00394/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de mayo de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00394/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (Representante de Dª A.A.A.) contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2012 D. A.A.A. (Representante de Dª A.A.A.) (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en lo sucesivo, TGSS) indicando que sus datos aparecen publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del mes de julio de 2006, en una diligencia de embargo de bienes inmuebles, y solicitando «A) Derecho de oposición (respecto a todos los enlaces). Se presenta solicitud de oposición (art. 6.4 de la LOPD). La publicación acarrea consecuencias negativas para el afectado, estado anímico, inseguridad, sensación de exposición, afectándole en su privacidad, en sus relaciones personales, empresariales, laborales y en las expectativas de las mismas, en tanto que se observa públicamente en internet datos, que pueden ser utilizados por cualquiera en su contra, o mal interpretados. Por otra parte, la información está accesible por cualquiera, cuando ya es obsoleta, por lo que se considera desproporcionada. B) Derecho de cancelación (respecto a todos los enlaces): en el supuesto de no estimarse la oposición que se solicita, esta parte presenta solicitud de cancelación (…). SOLICITO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Se desindexen las URL mencionadas de todo motor de búsqueda interno o externo, y aquellas otras que reflejasen el mismo contenido. • Se eliminen y retiren los enlaces que se refieran al AFECTADO y aquellos otros que reflejasen el mismo contenido de los motores de búsqueda de su Web, así como sus datos personales, con efectos tan www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 amplios que imposibiliten la relación entre los datos del afectado y los enlaces que se publican.» SEGUNDO: La TGSS le contestó indicando que, en relación con la oposición al tratamiento de sus datos, la publicación en medio oficial de las reclamaciones por deudas vencidas, líquidas y exigidas, cuando no sea posible la notificación al sujeto responsable por los medios ordinarios, es una prerrogativa de la Administración reconocida legalmente, que busca dar la necesaria publicidad al acto administrativo. En consecuencia, no es posible acceder a su pretensión. En lo que se refiere al derecho de cancelación, procede su denegación al derivar el tratamiento de los datos de una obligación legal (el ingreso de cotizaciones como consecuencia de la inclusión obligatoria en una relación pública de aseguramiento).» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente 28 de mayo de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de junio de 2013, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que, en síntesis, señala que: - “La afectada se dirigió a la TGSS con la finalidad de que dicha Tesorería acordase la desindexación interna y externa de URL concretas, fundamentando ello en el derecho de oposición, y en el de cancelación (derecho de cancelación por el que también puede acordarse la desindexación) La Tesorería citada no admitió los derechos ni se pronunció en relación a la petición de solicitud de desindexación que se pedía transmitiera al BOCM. La afectada interpuso una solicitud de tutela de derechos ante la AEPD que terminó inadmitiéndose, sin valorar tampoco la petición de solicitud de desindexación que se pedía transmitiera la TGSS al BOCM” - “Afirma la AEPD que este reclamante tendría derecho de “formular la solicitud ante el boletín oficial que realiza dicha publicidad”. La afectada lo hubiese hechos (…). Sin embargo, tal y como se recoge en los procedimientos TD (…), en el caso de que las peticiones se refieran al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, concurre la aplicación del Decreto 2/2010, que dicho Boletín interpreta obligando a los administrados no solo a recabar la autorización de quien ordenó publicar los datos, sino a que dicho organismo se la remita por escrito al Boletín.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «SÉPTIMO: En el presente supuesto, se analiza la reclamación por denegación del derecho de oposición presentada ante esta Agencia. En el presente supuesto, la reclamante remitió un escrito a la TGSS indicando que sus datos aparecen publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del mes de julio de 2006, en una diligencia de embargo de bienes inmuebles, y solicitando «A) Derecho de oposición (respecto a todos los enlaces). Se presenta solicitud de oposición (art. 6.4 de la LOPD). La publicación acarrea consecuencias negativas para el afectado, estado anímico, inseguridad, sensación de exposición, afectándole en su privacidad, en sus relaciones personales, empresariales, laborales y en las expectativas de las mismas, en tanto que se observa públicamente en internet datos, que pueden ser utilizados por cualquiera en su contra, o mal interpretados. Por otra parte, la información está accesible por cualquiera, cuando ya es obsoleta, por lo que se considera desproporcionada. B) Derecho de cancelación (respecto a todos los enlaces): en el supuesto de no estimarse la oposición que se solicita, esta parte presenta solicitud de cancelación (…). SOLICITO: • Se desindexen las URL mencionadas de todo motor de búsqueda interno o externo, y aquellas otras que reflejasen el mismo contenido. • Se eliminen y retiren los enlaces que se refieran al AFECTADO y aquellos otros que reflejasen el mismo contenido de los motores de búsqueda de su Web, así como sus datos personales, con efectos tan amplios que imposibiliten la relación entre los datos del afectado y los enlaces que se publican.» La TGSS le contestó indicando que, en relación con la oposición al tratamiento de sus datos, la publicación en medio oficial de las reclamaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 por deudas vencidas, líquidas y exigidas, cuando no sea posible la notificación al sujeto responsable por los medios ordinarios, es una prerrogativa de la Administración reconocida legalmente, que busca dar la necesaria publicidad al acto administrativo. En consecuencia, no es posible acceder a su pretensión. En lo que se refiere a la cancelación de los datos, la TGSS le denegó este derecho al derivar el tratamiento de los mismos de una obligación legal (el ingreso de cotizaciones como consecuencia de la inclusión obligatoria en una relación pública de aseguramiento). En la respuesta emitida por la TGSS se indica que no procede acceder a su petición, ya que la publicación en los boletines es un medio oficial de notificación cuando ésta no sea posible por los medios ordinarios. Así hay que tener en cuenta que la TGSS se sujeta en su actuación de dar publicidad a los actos administrativos realizados y así producir la eficacia jurídica a lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social. Existiendo, por tanto, una normativa específica referida a la recaudación de los recursos de la Seguridad Social, dicha administración cumple con lo establecido legalmente y cumple también con la normativa de protección de datos al contestar al reclamante e indicándole que no es posible atender el derecho solicitado por la función administrativa que desarrolla, siendo esas funciones las que determina el tratamiento de los datos; todo ello, sin perjuicio del derecho que tiene la reclamante de formular la solicitud ante el boletín oficial que realiza dicha publicidad. Por todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» III Uno de los argumentos esgrimidos para la interposición del presente recurso de reposición es que la TGSS no admitió los derechos ni se pronunció en relación a la petición de solicitud de desindexación que se pedía transmitiera al BOCM, y la resolución ahora recurrida tampoco valoró la petición de desindexación que se pedía transmitiera la TGSS al BOCM. La normativa de protección de datos de carácter personal regula una serie de derechos personalísimos, que son: acceso, rectificación, cancelación y oposición. La desindexación de determinados datos es una figura que se aplica en aquellos supuestos en los que, procediendo la cancelación de los datos o la oposición al tratamiento de los mismos, no es posible su eliminación física de los soportes o ficheros en los que figuran, al existir normativa que obligue a su mantenimiento, o cuando el derecho se ejercite frente a un buscador, que no puede eliminar la información inicial, con el fin de atender la pretensión del interesado sin que se altere el contenido del fichero original. La TGSS le contestó indicando que, en relación con la oposición al tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de sus datos, la publicación en medio oficial de las reclamaciones por deudas vencidas, líquidas y exigidas, cuando no sea posible la notificación al sujeto responsable por los medios ordinarios, es una prerrogativa de la Administración reconocida legalmente, que busca dar la necesaria publicidad al acto administrativo. En consecuencia, no es posible acceder a su pretensión. En lo que se refiere a la cancelación de los datos, la TGSS le denegó este derecho al derivar el tratamiento de los mismos de una obligación legal (el ingreso de cotizaciones como consecuencia de la inclusión obligatoria en una relación pública de aseguramiento). Por ello, la resolución ahora recurrida analizaba y resolvía el ejercicio de cancelación solicitado por la recurrente. IV En cuanto a los motivos que la recurrente esgrime para no ejercitar el derecho ante el boletín oficial que realiza dicha publicidad, “La afectada lo hubiese hechos (…). Sin embargo, tal y como se recoge en los procedimientos TD (…), en el caso de que las peticiones se refieran al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, concurre la aplicación del Decreto 2/2010, que dicho Boletín interpreta obligando a los administrados no solo a recabar la autorización de quien ordenó publicar los datos, sino a que dicho organismo se la remita por escrito al Boletín”, hay que señalar que en los procedimientos de tutela de derechos indicados como ejemplos, se indicaba que “En relación con la publicación de sus datos en la edición electrónica del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, mediante la presente le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición Adicional Segunda del Decreto 2/2010, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la edición electrónica del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, deberá dirigirse al órgano responsable que promovió la inserción del anuncio, o en su caso, a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, al objeto de solicitar el bloqueo de sus datos en la referida publicación oficial.” No obstante, el citado Ente de Derecho Público autonómico ha quedado extinguido según lo previsto en el artículo 61 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid para el año 2013 (BOCM de 29 de diciembre), correspondiendo a la Agencia Española de Protección de Datos el ejercicio de las competencias que le atribuía la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid. La normativa de protección de datos ofrece a la reclamante la posibilidad, si a su derecho conviene, de ejercitar los derechos frente a BOCM, que, al publicar en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado; y ello aunque exista una obligación legal de publicar determinados actos administrativos y de que sea considerado una fuente de acceso público, y por tanto, está sujeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, y resulta obligado, además de por la normativa propia de publicación actos y disposiciones, por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 V Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de mayo de 2013, en el expediente TD/00394/2013, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. (Representante de Dª A.A.A.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.