1/5 Procedimiento nº.: TD/00394/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00626/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL "FORUM FILATÉLICO" EN LIQUIDACIÓN contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00394/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00394/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL "FORUM FILATÉLICO" EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2015 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), acreedor del concursado Fórum Filatélico, remitió un escrito a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL "FORUM FILATÉLICO" EN LIQUIDACIÓN (en lo sucesivo, la Administración Concursal) solicitando que se rectifiquen los datos de su cuenta bancaria (entidad bancaria y número de cuenta). SEGUNDO: Con fecha 09 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Administración Concursal por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Administración Concursal señaló que el reclamante, inicialmente, facilitó un número de cuenta bancaria para que se efectuasen los pagos correspondientes en el marco del concurso necesario de la entidad Fórum Filatélico, en liquidación, de la que es acreedor. En marzo de 2014 el reclamante modificó los datos bancarios facilitados. Posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2015 ha solicitado un cambio de cuenta bancaria, objeto del presente procedimiento. La Administración Concursal manifiesta que esta solicitud no es una rectificación en sentido estricto, ya que el dato que se pretende rectificar era correcto y exacto en ese momento, y no resultaba necesario llevar a cabo la contestación prevista en el artículo 32 del Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 protección de datos. “No nos encontramos ante una “rectificación”, puesto que los datos que obraban en poder de la entidad (facilitados en su día por el reclamante para el ejercicio de sus derechos como acreedor en el concurso) no eran inexactos o incompletos. La compañía disponía exactamente de los datos comunicados por el interesado, sin error alguno en su archivo. Cuestión distinta es que el acreedor quisiera cambiar la cuenta bancaria de referencia, por lo que en puridad no hubo rectificación alguna, sino una solicitud de modificación de datos. (…)” El reclamante manifiesta que a su petición de rectificación le es de aplicación la normativa de protección de datos. La Administración Concursal se reitera en sus alegaciones. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL "FORUM FILATÉLICO" EN LIQUIDACIÓN el 12 de agosto de 2016 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de septiembre de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala: - “Que, con fecha 29 de agosto de 2016, les fue entregada la Resolución de fecha 22 de julio de 2016, dictada por esa Agencia en el procedimiento de referencia de tutela de derechos. Ha de indicarse que esa fue la fecha de conocimiento de la resolución aun cuando figure como fecha de notificación la del 12 de agosto de 2016, puesto que la carta fue recogida por el portero del inmueble, ajeno a esta compañía, al encontrarse vacías las oficinas durante el mes de agosto por vacaciones.” - Que la resolución recurrida ha de ser anulada al no valorar debidamente la conducta de la compañía y declarar que no ha cumplido con las formalidades previstas para el derecho de rectificación. Considera que no se ha valorado debidamente la actuación de la recurrente, puesto que la Resolución considera que no cumplió con el deber de respuesta previsto en el art. 25.5 RLOPD, “(…) cuando en la razonable interpretación de esta parte, no se trataba del ejercicio del derecho de rectificación en sentido estricto, puesto que la compañía no contaba con un dato inexacto, sino simple y llanamente con el dato facilitado por el propio interesado (…) No existía un dato erróneo, ya que el número de la cuenta bancaria era correcto y correspondía como titular al propio reclamante, sino que, por la causa que fuere, el reclamante deseaba que, (…) se le abonaran en otra cuenta distinta, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 para lo cual debía informar a esta compañía. (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: B.B.B.: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante remitió un escrito a la Administración Concursal solicitando la rectificación de sus datos bancarios para el abono de corresponda como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 consecuencia de la liquidación relativa a Fórum Filatélico, del que es acreedor. Durante la tramitación del presente procedimiento, la Administración Concursal ha señalado que la petición del reclamante no es una rectificación conforme lo dispuesto en la normativa de protección de datos, ya que no se trata de datos inexactos o incompletos, sino que la pretensión del interesado es la modificación de unos datos por otros, sin que se haya justificado su petición. El derecho de rectificación regulado en la normativa de protección de datos es el derecho a que se modifiquen aquellos datos que resulten inexactos o incompletos. En el presente caso, la pretensión del reclamante es la modificación de sus datos, en un primer momento exactos, para adecuarlos a una nueva situación en la que dichos datos ya son inexactos y se facilitan otros datos para su cambio. Por lo tanto, el derecho de rectificación objeto del presente procedimiento estaría dentro del ámbito de aplicación de la LOPD y normas que la desarrollan. No obstante, dado que los datos han sido recogidos y son tratados para una finalidad concreta dentro de una relación jurídica entre las partes, el procedimiento para solicitar la modificación de dichos datos no debería ser el derecho de rectificación regulado por la normativa de protección de datos, sino por los cauces que se establezcan en el marco de esa relación jurídica. Por ello, la Administración Concursal, a pesar de haber rectificado los datos del reclamante, debería contestarle expresamente a su derecho, y, en consecuencia, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos al no haber quedado debidamente acreditado el cumplimiento del deber de respuesta dispuesto en el artículo 25.5 del RLOPD. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.» IV El recurrente manifiesta que, aunque en el acuse de recibo de la resolución consta el 12 de agosto de 2017, él no tuvo conocimiento de la misma hasta el 29 de agosto, porque había sido recepcionado por una persona ajena de la entidad. Es cuestión de la Administración Concursal autorizar o no al portero del inmueble donde está ubicada la entidad la recepción de los envíos dirigidos a ella, no siendo competencia de esta Agencia el análisis y valoración de dicha circunstancia. En el presente caso, en esta Agencia consta un acuse de recibo emitido por el servicio de correos y firmado por dicho portero, y, por tanto, la fecha que consta en ese acuse es la fecha de notificación de la resolución ahora recurrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 V La Administración Concursal argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que los datos no eran inexactos, pues habían sido facilitados por el reclamante en su momento, y por ello, eran ciertos y exactos. Esta argumentación ya fue esgrimida por la parte recurrente en la resolución ahora recurrida, y, como ya se indicó en la misma, la pretensión del reclamante era la adecuación de sus datos a una nueva situación, en la que los datos facilitados tiempo atrás ya son inexactos y se facilitan otros datos para su cambio y actualización. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL "FORUM FILATÉLICO" EN LIQUIDACIÓN contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de julio de 2016 en el expediente TD/00394/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL "FORUM FILATÉLICO" EN LIQUIDACIÓN. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es