1/6 Procedimiento nº.: TD/00398/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00602/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. (en representación de D. B.B.B.), contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00398/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00398/2016, en la que se acordó ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. (en representación de D. B.B.B.) contra la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 4 de febrero de 2016, D. A.A.A. (en representación de D. B.B.B.) ejercitó el derecho de cancelación de los datos personales de su hijo menor de edad, ante la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L., a través del formulario de contacto acerca de la privacidad, que consta en la página web de APPLE. SEGUNDO: En fecha 4 de febrero de 2016, desde Apple Privacy, se contestó a la solicitud de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), comunicándole lo siguiente: “Gracias por comunicarte con nosotros para solicitar la cancelación de tu cuenta. Tenemos un equipo telefónico de AppleCare especializado en este tema. Gestionar por teléfono las solicitudes de cancelación provee ayuda de la forma más eficaz y segura. Para ponerte en contacto con un asesor del Equipo de seguridad de cuentas, llama a nuestro equipo del Soporte técnico de AppleCare.” TERCERO: Con fecha 10 de febrero de 2016, D. A.A.A. (en representación de D. B.B.B.), formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L. se pone de manifiesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 que lamentan que el reclamante considere que no ha podido utilizar sus procedimientos para la cancelación de los datos personales de su hijo, pese a que disponen de procedimientos específicos para tratar las solicitudes de cancelación de datos, ya sean realizadas por correo postal, por teléfono a través de AppleCare o a través del formulario web que el reclamante utilizó para ponerse en contacto con ellos. Adjuntan copia de la correspondencia que intercambiaron con el reclamante, que no recibió una respuesta automática, tal y como indica, recibió una respuesta de uno de sus especialistas de privacidad, en menos de una hora desde que realizó su petición el día 4 de febrero. No han recibido ninguna respuesta adicional del reclamante ni tienen constancia de que haya intentado contactar con su soporte telefónico tal y como le recomendaron. Que cuando reciben una solicitud de cancelación a través de su formulario web, normalmente refieren al cliente a su soporte telefónico, puesto que este es el medio especialmente dedicado para que sus clientes soliciten la eliminación de sus cuentas. Se han garantizado de que disponen de procedimientos sólidos para verificar la identidad del afectado antes de dar ese paso. De acuerdo con los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1720/2007 y con su procedimiento, siempre confirman la identidad de la persona que solicita una cancelación antes de proceder con dicha cancelación. El reclamante manifestó también que el único medio que Apple facilita para las solicitudes de cancelación es el formulario web en apple.com. Además de por los medios indicados más arriba, por supuesto facilitan una dirección postal para recibir solicitudes en relación con los derechos de protección de datos, tal y como consta inscrito en el registro de la Agencia. A la vista de la solicitud del reclamante y los documentos que ha facilitado junto a su reclamación y que la Agencia les ha facilitado, han estimado su solicitud como válida y por tanto procedido a la cancelación tal y como solicita. El reclamante alega que ya que la cancelación de los datos personales de su hijo menor de edad sólo se ha producido tras la presentación de dicha denuncia, sin que la respuesta recibida de Apple en su momento resultase aclaratoria, pues la misma se refería a supuestas cuentas mantenidas con Apple que, en su caso, ni siquiera existían, y la aclaración que pretende deslindar la cancelación de datos y las mencionadas cuentas sólo se produce, nuevamente, tras la presentación de la denuncia, de donde se desprende que el procedimiento establecido por Apple no es el idóneo. Considera que el procedimiento de cancelación de datos personales establecido por APPLE RETAIL SPAIN, S.L. vulnera lo dispuesto en los artículos 24.2 y 4 y 25.2 del Reglamento de la LOPD, al no proporcionar al usuario un método claro y, por lo tanto, sencillo, de cancelación de datos personales. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en representación de D. B.B.B.) el 4 de agosto de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado Recurso de Reposición el 30 de agosto de 2016, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que se ha omitido en la citada Resolución cualquier pronunciamiento respecto a las posibles infracciones cometidas por APPLE RETAIL SPAIN, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables de los ficheros, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de la misma viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas. Consecuentemente, la solicitud de cancelación de los datos personales que se formule obliga al responsable de los ficheros de que se trate a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que acredite el envío y recepción de la contestación. Una vez iniciado este procedimiento, la entidad demandada ha remitido en la fase de alegaciones, la respuesta al derecho de cancelación a esta Agencia. No obstante, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por otra parte, en sus alegaciones, la entidad manifiesta que dispone de varios procedimientos para ejercitar los derechos ARCO, entre ellos, el utilizado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 reclamante. Sin embargo, la contestación a la solicitud formulada a través del formulario web ha sido, como consta en la documentación aportada por ambas partes, que utilizara el soporte telefónico para contactar con ellos. Medio este, una llamada telefónica, que no permite acreditar ante esta Agencia haber ejercitado el derecho, ni acreditar la representación del hijo menor de edad, para solicitar la cancelación de sus datos. Así, para proceder a la práctica de las comunicaciones electrónicas y que estás sean válidas, resulta necesaria la utilización de cualquier medio que permita tener constancia de la transmisión y recepción por el interesado o su representante, así como de las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del mismo (momento a partir del cual la comunicación se entenderá practicada a todos los efectos legales) del acto objeto de la comunicación, la identidad fidedigna del remitente y del destinatario, y el contenido íntegro del acto comunicado. En este sentido, se ha consultado la página web de APPLE (ESPAÑA) y en su Política de Privacidad, sobre los derechos ARCO, sólo constan estos dos párrafos: “Las solicitudes de acceso, rectificación o eliminación podrán enviarse a nuestra dirección de correo electrónico para asuntos de Privacidad. (…) Si en algún momento, un padre necesita tener acceso, corregir o eliminar datos asociados con su cuenta de En Familia o ID de Apple del menor, puede comunicarse con nosotros a través de nuestro formulario de contacto acerca de la privacidad.” Pues bien, este es el formulario que ha utilizado el reclamante, único medio que habilita APPLE en su página web para ejercitar los derechos ARCO, y a través del cual han comunicado al reclamante que se ponga en contacto con ellos vía telefónica.” TERCERO: El reclamante motiva el presente Recurso de Reposición en que se ha omitido en la citada Resolución cualquier pronunciamiento respecto a las posibles infracciones cometidas por APPLE RETAIL SPAIN, S.L. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, procede desestimar el presente Recurso de Reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. (en representación de D. B.B.B.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 27 de julio de 2016, en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 TD/00398/2016, que estima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. (en representación de D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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