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REPOSICION-TD-00409-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/00409/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00621/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00409/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00409/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 3 de enero de 2014, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO (en adelante, LABORAL KUTXA). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: o LABORAL KUTXA alega que el responsable del fichero es SEGUROS LAGUN ARO, por lo que no procede por su parte la formulación de alegaciones. o Examinadas las alegaciones presentadas por LABORAL KUTXA, se dio traslado de las mismas a la reclamante mediante escrito de fecha 2 de abril de 2014, que fue recibido el día 8 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 14 de julio de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de agosto de 2014, con entrada en esta Agencia el 19 de agosto de 2014, en el que señala su disconformidad con el sentido de la resolución impugnada, manifestando que su solicitud de acceso se realizó ante la entidad SEGUROS LAGUN ARO y que dicha entidad utiliza el sello de Caja Laboral para validar la presentación de escritos por parte de los asegurados, que Seguros Lagun Aro pertenece al Grupo Mondragón y en concreto al Grupo Caja Laboral. Por lo que solicita sea tramitada su reclamación de acceso a sus datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. El art. 117 del RLOPD, que regula la instrucción del procedimiento de tutela de derechos, establece en su apartado primero que “el procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados.” En el caso que nos ocupa, la recurrente no cumplimentó correctamente el ejercicio del derecho de acceso ni la solicitud de tutela de derechos, no consignó la dirección postal del presunto responsable del fichero, SEGUROS LAGUN ARO, lo que originó que esta Agencia trasladara la reclamación a la entidad que figuraba en el sello que acreditaba la recepción del escrito, esto es, la entidad Caja Laboral. Asimismo, tras la recepción de la respuesta de Caja Laboral por esta Agencia, en la que manifiesta no ser el responsable del fichero señalado, se procedió a dar traslado de la misma a la interesada para que presentase las alegaciones que, a su interés, considerase convenientes. Dicha comunicación fue recibida por la recurrente en fecha 4 de abril de 2015, según recoge el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos, no habiendo recibiendo respuesta alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En cuanto a que ambas entidades pertenecen al mismo grupo empresarial, independientemente de ello, se ha de manifestar que se trata de dos empresas distintas, con distintas denominaciones sociales, CIF y domicilio social, por ende, distinto responsable de fichero. En consecuencia, esta Agencia asume haber dirigido la reclamación recibida a una entidad distinta de la que la reclamante solicitó, ahora bien, la causa que originó dicha circunstancia es la falta de concreción del ejercicio del derecho de acceso y de la reclamación presentadas por la recurrente, al no haber cumplido con el precepto citado que recoge el art. 117 del RLOPD antes mencionado. Por último, señalar que la recurrente no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24.5 del RLOPD, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, que determina: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” La reclamante no ha acreditado haber ejercitado el derecho de acceso ante el responsable del fichero, esto es, SEGUROS LAUN ARO, requisito previo e indispensable para que se pueda proceder a la apertura de una tutela de derechos. En consecuencia la reclamante deberá dirigirse a SEGUROS LAUN ARO, con sede social en (C/.................1), Vizcaya, utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el art. 25.1 del RLOPD, y en caso de que ejercite el derecho de forma presencial, que el sello de que certifique la recepción sea el de la entidad ante la que ejercita el derecho en cuestión. Posteriormente, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, en el caso de no recibir respuesta o no ser la misma conforme a sus pretensiones, proceder a solicitar la tutela de esta Agencia. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de julio de 2014, en el expediente TD/00409/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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