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REPOSICION-TD-00410-2016

1/4 Procedimiento n.º.: TD/00410/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00526/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00410/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de la Tutela de Derechos TD/00410/2016 formulada por D. A.A.A. contra TELEFONICA ESPAÑA SAU (en lo sucesivo TELEFONICA) en la que se acordó: Primero Estimar, por motivos formales. la reclamación formulada por D. A.A.A. contra Telefónica. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber atendido el derecho durante la tramitación del presente procedimiento. Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A. y a Telefónica. La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 18 de julio de 2016, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso potestativo de reposición con fecha de entrada en esta Agencia el 26 de julio de 2016, basándolo en que la resolución de Instancia no se pronuncia sobre la petición de que sancione a Telefónica con una multa pecuniaria por infracción muy grave y grave e importes procedentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III La resolución impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el sentido siguiente: << El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizará y valorará el derecho de acceso a sus datos solicitado por el reclamante, quedando fuera del mismo el resto de cuestiones planteadas (cumplimiento de la sentencia sobre licitud o ilicitud de ficheros, tarjeta identificativa de empleado, mantenimiento de datos tras el cese de la relación laboral, …). En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante TME la relación de ficheros en los que consten o hayan constado sus datos y la finalidad de dichos ficheros así como de los cesionarios y cedentes de sus datos indicando el motivo de estas acciones, sin especificar si era como cliente de la entidad o como extrabajador de la misma. TME le facilitó los datos que, como cliente, constan en sus ficheros, y durante la tramitación del presente procedimiento, al tener conocimiento de que la solicitud se extendía también a sus datos como extrabajador, le ha remitido un nuevo certificado indicándole los datos obrantes. El derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos es, tal como indican los artículos 27.1 y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos, el derecho de acceso a sus propios datos personales, el origen de los mismos, el conocimiento de los cesionarios y los usos y finalidades del almacenamiento. Por lo tanto, la pretensión del reclamante excede el contenido del derecho de acceso a sus propios datos personales, al solicitar información referente a los ficheros y a los motivos para la cesión de sus datos, y, en consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos al haber sido atendido el derecho extemporáneamente. Hay que añadir que esta Agencia ha tramitado el expediente E/02303/2015 como consecuencia de la denuncia interpuesta por el reclamante contra TME por irregularidades en el uso del fichero “Sistema de Gestión de Acceso>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 IV El recurrente plantea una única alegación de que se declare por la Agencia que la compañía Telefónica ha cometido una infracción muy grave y otra grave y se le sancione económicamente, a lo que cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de la LOPD y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establecen para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. En el presente caso, con el cumplimiento de la resolución del presente procedimiento de Tutela de Derechos por parte de Telefónica, se considera restablecido su derecho de acceso, por lo que no procede iniciar procedimiento sancionador por impedimento al ejercicio del mismo. V Por lo tanto, no habiéndose aportado elementos que hagan reconsiderar la resolución impugnada procede la desestimación del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de julio de 2016, en el expediente TD/00410/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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