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REPOSICION-TD-00415-2015

1/11 Procedimiento nº.: TD/00415/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00684/2015 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el Expediente TD/00415/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2015, se dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el Expediente TD/00415/2015, en la que se acordó, entre otros resuelve, Desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad LA VOZ DE GALICIA. Sólo se recoge este resuelve de la resolución, a los efectos del presente recurso, al haber retirado el resto de medios de comunicación las URLs sobre las que el recurrente ejercitó el derecho de cancelación. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 16 de octubre de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad LA VOZ DE GALICIA, que contestó a la solicitud del reclamante, manifestando que no podían acceder a la cancelación porque las noticias a las que hacía referencia habían sido publicadas en el ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Española, prevaleciendo en este supuesto la libertad de información frente a otros derechos constitucionales. SEGUNDO: Con fecha 14 de octubre de 2013, D. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante las entidades DIARIO EL MUNDO y TELEVISIÓN DE GALICIA. TERCERO: En fecha 28 de octubre de 2013, D. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad CORREO GALLEGO, que contestó al reclamante informándole que no se había podido atender su solicitud por no haber presentado identificación obligatoria o documentación acreditativa suficiente, y que sería conveniente les hiciese llegar una captura de imagen de la página. CUARTO: D. A.A.A. aporta escritos, de fecha 7 de octubre de 2013, en los que ejercita el derecho de cancelación de sus datos personales ante las entidades DIARIO EL PAIS, S.L., EL DÍA y LEXUR EDITORIAL, sin que resulte acreditada su recepción por dichas entidades. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 QUINTO: Con fecha 17 de febrero de 2015, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra las entidades CORREO GALLEGO, DIARIO EL MUNDO, DIARIO EL PAIS, S.L., EL DÍA, LA VOZ DE GALICIA, LEXUR EDITORIAL y TELEVISIÓN DE GALICIA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Las noticias en las que aparecen los datos del reclamante son de los años ...................... SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad CORREO GALLEGO se pone de manifiesto que han procedido a retirar las referencias indicadas, y la foto, de dos URLs y que la de Galicia Hoxe ya no aparece.  La entidad UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U. (DIARIO EL MUNDO) manifiesta que no ha tenido conocimiento de las peticiones de tutela remitidas por el reclamante desde el año 2013 toda vez que se han enviado al domicilio anterior de Unidad Editorial. Que habida cuenta del tiempo transcurrido desde la publicación de la noticia y dada la escasa relevancia informativa de la que goza la noticia a día de la fecha, Unidad Editorial no ha encontrado impedimento para la cancelación de los datos del reclamante. Que se ha dado orden al área técnica para que proceda en las próximas horas a ejecutar la cancelación solicitada por el reclamante.  Por parte de la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA se pone de manifiesto que el Burofax enviado en su día a ese organismo (11 de octubre de 2013) no supone una solicitud de derecho de cancelación, ya que no cumple con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, ni identifica y/o aporta ninguna documentación sobre los datos a cancelar, sino que dicha notificación no deja de ser un requerimiento preventivo en el que “exige” que sus datos o los de su hijo no sean publicados, tratados o utilizados. Ante dicho requerimiento la entidad ha confirmado internamente que no dispone de ningún dato personal en sus ficheros y que tampoco ha tratado, publicado o cedido ningún dato que afecte a su persona o a la de su hijo. Que es el propio denunciante el que no aporta ningún tipo de indicio que haga entender que sus datos han sido tratados o publicados por el medio. Que de una simple búsqueda en “google” o en el propio buscador de la página web de la Televisión de Galicia aparece ninguna noticia o referencia a que la Televisión haya publicado nada. Que no ha contestado al reclamante en ningún sentido porque ha entendido que lo que estaba solicitando era que no se emitiesen imágenes, que no se tratasen o cediesen sus datos y que no diese información sobre su persona o la de su hijo, pero no que se cancelasen o rectificasen datos que le constase que se hubiesen emitido o tratado, ya que, en caso contrario, dicha vulneración de datos la hubiese puesto de manifiesto aportando la referencia o enlace correspondiente. Algo que no ha hecho. Que resulta palmario que la persona que ahora solicita la tutela a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Agencia frente a Televisión de Galicia, no ha querido ejercitar el derecho de cancelación sino que lo que ha querido ha sido realizar un mero requerimiento preventivo para que no se traten sus datos, o los de su hijo. Si realmente su intención era solicitar la cancelación de sus datos, sorprende enormemente que haya incumplido todos los requerimientos y justificantes legales exigidos: no ha acreditado su identificación mediante copia del DNI, no ha aportado física o mediante un enlace o “link” los datos que quería cancelar. Que al no ejercitarse un derecho de cancelación y al no disponer de ningún dato a cancelar o bloquear, ninguna obligación tenía la compañía de responder a esta persona o de actuar en algún sentido. Que el propio burofax enviado lo interpreta como un mero requerimiento preventivo con el que se puede estar de acuerdo o no, pero la realidad es que en ningún caso se ha vulnerado ningún derecho referido a sus datos personales o los de su hijo, o su propia intimidad. La Televisión de Galicia ha confirmado que no ha existido tratamiento de sus datos ni ha encontrado ninguna evidencia de que así haya sucedido. Que no ha contestado al denunciante porque, después de confirmar que no tenía ningún tipo de material sobre esta persona o su hijo y que tampoco se le ha exigido la retirada de ningún dato, ninguna actuación había que hacer y ninguna información había que reportar.  LA VOZ DE GALICIA manifiesta que es consciente de los efectos que sobre la privacidad de las personas pueden derivarse si se mantiene de forma permanente una absoluta accesibilidad de los datos contenidos en noticias cuya relevancia informativa haya podido decaer con el transcurso del tiempo. En línea con las recomendaciones que viene emitiendo la Agencia, los responsables de la Redacción del diario valoran cada una de las solicitudes que se reciben relacionadas con informaciones publicadas en la edición digital, requieren, en su caso, oportuno asesoramiento jurídico, y las resuelven favorablemente en aquellos casos en que consideran que concurre un interés legítimo del particular. En el caso de las informaciones objeto de la reclamación, entiende que no puede considerarse que dichas informaciones hayan devenido obsoletas, dado que reflejan hechos de extraordinaria gravedad y trascendencia social, que causaron un gran impacto en la opinión pública de la sociedad gallega. Se hace constar que es doctrina del Tribunal Supremo que los delitos de extraordinaria importancia y trascendencia social justifican no sólo el interés de la información sino también que se expresen datos de identidad de los detenidos. Considera que está fuera de toda duda que las informaciones fueron publicadas cumpliendo con los requisitos de relevancia pública y veracidad.  El reclamante alega que la TELEVISIÓN DE GALICIA hizo caso omiso del requerimiento realizado en el año 2013, no recibiendo contestación alguna del medio de comunicación. En cuanto a LA VOZ DE GALICIA, en la noticia ....................., siendo totalmente falso, pues jamás ha protagonizado hecho alguno ni ha sido ..................... que justifique su aparición en el mencionado medio. La inveracidad de la información, que en los medios mencionados, se asocia al nombre del reclamante sin su consentimiento y menoscaba su honor no se encuentra justificada. No cabe negar el carácter sensible que para la vida privada y el derecho a la protección de datos personales del reclamante tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 la difusión a través de internet de diversa información. Es la ausencia de veracidad y exactitud de la información facilitada sobre el reclamante en los medios mencionados y su carácter lesivo para su privacidad y honor lo que determina la prevalencia de su derecho a la protección de datos. Las noticias referidas carecen de interés ni de actualidad, el denunciante no tiene ninguna relevancia pública que justifique el mantenimiento de dichos enlaces en el buscador y en el medio de comunicación, y dado, el tiempo transcurrido, es suficiente para entender que las noticias han perdido actualidad. SÉPTIMO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 28 de julio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado Recurso de Reposición en fecha 18 de agosto de 2015, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que interesa que se acuerde revocar la Resolución de fecha 20 de julio de 2015, en el particular extremo de acordar exigir a los medios de información que todavía mantienen las publicaciones de datos personales, y que constan en el expediente, procedan a la inmediata cancelación de los mismos por afectar a los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y propia imagen de quien suscribe y de su hijo menor. CUARTO: Una vez realizada la comprobación por esta Agencia de que las únicas URLs que no se habían desindexado del buscador GOOGLE correspondían a publicaciones de LA VOZ DE GALICIA, en fecha 9 de mayo de 2016, se dio traslado a dicha entidad del Recurso de Reposición presentado, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de 10 días, presentara las alegaciones que estimara oportunas en lo relacionado con el Recurso presentado por parte del reclamante, ante la posible estimación del mismo, considerando el criterio establecido por las Sentencias: SAN 3501/2015 y STS 4132/2015. QUINTO: Con fecha 24 de mayo de 2016, la entidad LA VOZ DE GALICIA presentó escrito de alegaciones ante esta Agencia, en el que manifiesta que entiende que actuó correctamente tanto respecto de la solicitud inicial del reclamante como de la Reclamación posterior presentada ante la AEPD, ésta última objeto de la Resolución de fecha 20 de julio de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, ha revisado el asunto tras recibir el Recurso de Reposición y, a la vista de la jurisprudencia más reciente que invoca la AEPD en su escrito (Sentencia del Tribunal Supremo nº ***/2015, de DD de MM, y Sentencia de la Audiencia Nacional nº ****/2015, de DD1 de MM) y del tiempo transcurrido, ha decidido adoptar las medidas tecnológicas oportunas para evitar la indexación por parte de los buscadores de Internet de las urls identificadas por el reclamante. Asimismo, para que las gestiones anteriores tengan efectos prácticos, La Voz de Galicia ha solicitado a Google que refresque el indexado de las urls correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: SEXTO: En el supuesto aquí analizado, solamente ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante las entidades CORREO GALLEGO, LA VOZ DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible de LA VOZ DE GALICIA y CORREO GALLEGO. El reclamante no ha acreditado ni el envío ni la recepción de su solicitud de cancelación por parte de las entidades DIARIO EL PAIS, S.L., EL DÍA y LEXUR EDITORIAL. Respecto al DIARIO EL MUNDO, según las alegaciones de UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U., no tuvo conocimiento del ejercicio del derecho, ya que se remitió al domicilio anterior de la entidad, y esta Agencia ha comprobado que, efectivamente, la solicitud se remitió a la dirección de la calle Pradillo 42; no obstante, en dichas alegaciones manifiesta que procede a ejecutar la cancelación solicitada. El CORREO GALLEGO también pone de manifiesto en sus alegaciones que han procedido a retirar las referencias indicadas. La TELEVISIÓN DE GALICIA, reconoce haber recibido el Burofax en el que el reclamante ejercita el derecho, pero no consideró que fuera una solicitud de cancelación, por lo que ni siquiera le contestó. Pues bien, del literal del texto remitido a la entidad se desprende que su intención era ejercitar el derecho de cancelación de sus datos personales, para que estos no fueran tratados por dicha entidad. Y el artículo 25.3 del Reglamento de la LOPD establece que si la solicitud no reúne los requisitos que la entidad manifiesta en sus alegaciones que no cumplía, ésta deberá solicitar la subsanación de los mismos. Por otra parte, el artículo 25.2 del Reglamento de la LOPD dispone que el responsable del tratamiento deberá contestar en todo caso al reclamante, incluso aunque no disponga de sus datos personales, como también indica la entidad en sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 alegaciones. Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos, respecto a las entidades DIARIO EL PAIS, S.L., EL DÍA y LEXUR EDITORIAL. Procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto a la entidad DIARIO EL MUNDO, al no haber recibido la solicitud de cancelación, y haber procedido a cancelar los datos del reclamante durante la tramitación del presente procedimiento; y respecto al CORREO GALLEGO, que contestó a la solicitud de cancelación, requiriendo la subsanación, y que también ha procedido a cancelar los datos del reclamante durante la tramitación del presente procedimiento. Y procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto a la TELEVISIÓN DE GALICIA, al objeto de que remita al reclamante la contestación correspondiente al derecho de cancelación ejercitado. SÉPTIMO: Por lo que respecta a LA VOZ DE GALICIA, la publicación de una noticia en la versión digital de un diario, se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:

  1. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
  2. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de las informaciones, conteniendo los datos personales del reclamante, por la versión digital de LA VOZ DE GALICIA, es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" ( STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Por tanto, la publicación de las informaciones por el diario denunciado, constituye un ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20, apartados
  3. a)y
  4. d)de la CE. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso los hechos denunciados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. No obstante, los medios de comunicación deberían valorar la necesidad de que su actuación se dirija a conciliar, en mayor medida, el derecho a la libertad de información con la aplicación de los principios de protección de datos personales. En primer lugar debería ponderarse escrupulosamente la relevancia pública de la identidad de las personas afectadas por el hecho noticiable para, en el caso de que no aporte información adicional, evitar la identificación mediante la supresión del nombre e incluso, si fuera necesario, de las iniciales a cualquier referencia suplementaria de la que pueda deducirse la identificación, en el caso de que el entorno sea limitado. Junto a ello, no cabe duda de que el desarrollo de internet y la implantación generalizada de los motores de búsqueda suponen una actualización y divulgación exponencial y permanente de la información en prensa, así como de los datos personales incluidos en la misma como la identidad de las personas. Deberían por ellos, los medios de comunicación, reflexionar sobre la trascendencia que tiene mantener de manera permanente una absoluta accesibilidad de los datos contenidos en noticias cuya relevancia informativa, probablemente, es inexistente en la actualidad. Y tener en cuenta la trascendencia sobre la privacidad de las personas que puede derivar de ello. En este sentido, los medios de comunicación deberían usar medidas informáticas para que, en el caso de que concurra interés legítimo de un particular y la relevancia del hecho haya dejado de existir, se evite desde su webmaster la indexación de la noticia por los motores de búsqueda en internet. De esta forma, aun manteniéndola inalterable en su soporte, ya que no se borraría de sus archivos ni de sus históricos, se evitaría su divulgación indiscriminada, permanente y, en su caso, lesiva. Todo ello sin perjuicio al derecho de rectificación de una información difundida por cualquier medio de comunicación social, que el reclamante considere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 inexacta y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación. En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la entidad LA VOZ DE GALICIA el derecho de cancelación de sus datos personales, habiendo recibido respuesta denegatoria de forma motivada. Tal como se ha expuesto anteriormente, el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión, y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz, no correspondiendo a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales al respecto. Consecuentemente, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, respecto a LA VOZ DE GALICIA. TERCERO: A la vista de la motivación del presente recurso, del tiempo transcurrido desde la publicación de las noticias (años 2002 y 2003), que el recurrente no es una persona de relevancia pública, que los hechos carecen de interés histórico, y dado que en este caso no se solicita la cancelación de los datos personales del reclamante en la página web del citado medio de comunicación, sino que se adopten las medidas tecnológicas necesarias para que la página web de la noticia no sea indexada por los motores de búsqueda de Internet, esta Agencia ha considerado que se debería adoptar el criterio establecido por las Sentencias del Tribunal Supremo nº ***/2015, de DD de MM, y de la Audiencia Nacional nº ****/2015, de DD1 de MM, y concluye que el tratamiento de los datos personales del reclamante resulta inadecuado, no pertinente y excesivo para la finalidad inicial que lo justificaba. Por todo lo expuesto, procede reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, y estimar el presente Recurso de Reposición. No obstante lo anterior, al haber procedido LA VOZ DE GALICIA a la desindexación de las URLs reclamadas una vez presentado el Recurso de Reposición, no se requiere la realización de actuaciones adicionales por parte de la citada entidad. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 20 de julio de 2015, en el expediente TD/00415/2015, que desestima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad LA VOZ DE GALICIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad LA VOZ DE GALICIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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