1/5 Procedimiento nº.: TD/00424/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00683/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00424/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00424/2013, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra a la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2012, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derechos de acceso y cancelación frente a la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La entidad reclamada procedió a atender los derechos ejercitados mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013, por medio del cual proporcionó al reclamante relación de sus datos de base y le informó de la procedencia de la cancelación de los mismos. El reclamante manifiesta que no han sido correctamente atendidos sus derechos de acceso y cancelación, ya que no se le ha dado acceso al expediente (soporte físico) de indemnización por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido con fecha 25/04/2008, con N°Ref: 2009/********, gestionado en la Delegación del Consorcio en Murcia. Asimismo, alega que no se ha procedido a la cancelación de sus datos contenidos en soporte físico. La entidad reclamada alega lo siguiente: en primer lugar, y en cumplimiento del derecho de acceso solicitado por el reclamante, adjunta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 copia cotejada de los documentos que, en soporte físico, figuran incorporados al expediente, a fin de que esta Agencia de traslado al reclamante, que son los facilitados por él en su día y el Atestado instruido por el accidente; en segundo lugar, en cuanto al derecho de cancelación o destrucción de los mismos pone de manifiesto que el Código de Comercio en su art. 30 apartado 1 establece que: “
- Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que establezca por disposiciones generales o especiales”. En este sentido y estando esta entidad intervenida por la I.G.A.E. y el Tribunal de Cuentas, considera que no procede la cancelación o destrucción de los citados documentos hasta que transcurran los plazos establecidos en la legislación. TERCERO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 18 de julio de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 6 de agosto de 2013, con entrada en esta Agencia el 14 de agosto de 2013, en el que señala que su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando que esta Agencia estime el presente recurso e inste a la entidad reclamada a que proceda a la entrega del contenido del expediente de referencia 2009/********. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Bien es cierto que, como recurre el interesado, el REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en su art. 1.
- dice: “El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado”. Ahora bien, independientemente de que los datos no estén en un expediente administrativo, en la resolución recurrida ya se advirtió al recurrente de que: “En cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, la obtención de copia del expediente de indemnización por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido con fecha 25/04/2008, con N°Ref: 2009/********, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. A mayor abundamiento, el artículo 27.3 del RLOPD, que regula el derecho de acceso, determina que “El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."” Por lo tanto, si el recurrente pretende acceder al expediente señalado deberá solicitarlo conforme a las leyes especiales que lo regulan, esto es, la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y a la Ley de Contrato de Seguro, siempre que alguna normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. En conclusión, que la entidad reclamada sea una entidad de derecho público o privado no condiciona que el reclamante pueda solicitar el acceso a un expediente concreto a través de la normativa en materia de protección de datos, puesto que dicha pretensión que da fuera del ámbito competencial de esta Agencia, como se señaló en la resolución recurrida, quedando el acceso regulado por la LOPD y su Reglamento de desarrollo circunscrito a los datos de base del afectado y no contemplando el acceso a copia de documentos concretos. III Por último, en cuanto a la cancelación del expediente referenciado, se ha de invocar el artículo 16.3 de la LOPD que determina que: “La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” Incardinado con lo anteriormente expuesto, el artículo 30, apartado 1, del Código de Comercio establece que: “los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que establezca por disposiciones generales o especiales”. Con fecha 22 de marzo de 2013, la entidad reclamada procedió a informar al recurrente de que se procedía a la cancelación solicitada, en consecuencia atendió su derecho fuera del plazo legalmente establecido, motivo por el que se estimó su solicitud por motivos formales. IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de julio de 2013, en el expediente TD/00424/2013, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es