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REPOSICION-TD-00426-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/00426/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00795/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00426/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00426/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña E.E.E. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña E.E.E. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs:

  1. D.D.D. C.C.C. A.A.A. B.B.B. En los citados enlaces se hace referencia a los datos de la interesada en una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia publicada en un Boletín Oficial del Estado del año 2007 en referencia a la condena de la afectada a una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el cargo público y profesión de docente de menores de edad. SEGUNDO: Con fecha 24 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña E.E.E. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que la información ofrecida por dichas URLs “hace referencia a mí por un proceso legal pasado y esta página no debería incluirse como resultado porque contiene información administrativa obsoleta.” Asimismo, aporta copia de un certificado de fecha 7 de enero de 2014 de cancelación de antecedentes penales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 17 de marzo de 2015, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la impresión de las pantallas a las que se accede, a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos de la afectada y la información que le afectaba. CUARTO: Con fecha 16 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 16 de abril de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 21 de abril de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 14 de mayo de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre el motivo por el que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que tras examinar nuevamente la solicitud de la reclamante comprueba que la información ofrecida por las cuatro URLs reclamadas “se refieren todas ellas a la Orden xxxxx, de 7 de mayo, por la que se declara la pérdida de la condición de funcionaria del Cuerpo de Maestros de doña E.E.E., como consecuencia de la Sentencia que condena a la Sra. E.E.E. a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el cargo público y profesión docente de menores de edad.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 8 de septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el 8 de octubre de 2015, en el que señala su discrepancia con la resolución objeto del presente recurso al considerar que la información ofrecida por las URLs disputadas son de relevancia pública. Aporta copia de la Sentencia de 19 de diciembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid “que confirmó la condena de la interesada como responsable de un delito de abuso sexual con relación de superioridad cometido frente a una alumna de 4 años” para justificar la relevancia de dicha información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante, respecto de las URLs en las que eran accesibles sus datos personales, por tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona. III Respecto a la argumentación de Google, por parte de esta Agencia se analizaron los hechos en el fundamento de derecho séptimo de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  2. D.D.D. C.C.C. A.A.A. B.B.B. En los citados enlaces se hace referencia a los datos de la interesada en una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia publicada en un Boletín Oficial del Estado del año 2007 en referencia a la condena de la afectada a una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el cargo público y profesión de docente de menores de edad. Asimismo, aporta copia de un certificado de fecha 7 de enero de 2014 de cancelación de antecedentes penales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, a pesar de que el tratamiento de los datos de la reclamante en las URLs reclamadas accesibles en el resultado de búsqueda, fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. La información ofrecida por las URLs en cuestión, hace referencia a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la pérdida de la condición de funcionaria de doña E.E.E., como consecuencia de la condena de la afectada a una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el cargo público y profesión de docente de menores de edad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De lo expuesto, para justificar la obsolescencia de la información, cabría presumir que por el tiempo transcurrido, la pena de 3 años impuesta por la sentencia ha sido cumplida, máxime cuando la interesada aporta certificado de fecha 7 de enero de 2014 de cancelación de antecedentes penales de la ejecutoria 16/
  3. No obstante lo anterior, en la citada sentencia, aportada por la parte recurrente de forma anonimizada y extraída de la base de datos de la plataforma Aranzadi, también se le condena a la interesada a la inhabilitación especial para el cargo público y profesión docente de menores de edad como consecuencia de un delito sexual con relación de superioridad cometido frente a una alumna de 4 años, por lo que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos al referirse a una condena de la afectada con una pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para cargo público y profesión de docente de menores de edad por lo que hay que tener en cuenta que debe prevalecer dicha información para una mayor protección de los menores de edad. Así, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, estamos ante un tratamiento legitimado que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, procediendo estimar el recurso potestativo de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), dejando sin efecto la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de septiembre de 2015, en el expediente TD/00426/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña E.E.E. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), y a doña E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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