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REPOSICION-TD-00428-2014

1/9 Procedimiento nº.: TD/00428/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00633/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00428/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00428/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA e inadmitir contra GESTION Y SERVICIO DE COBRO, S.A. y NCG BANCO, S.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante de EXPERIAN manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que se recibió solicitud de acceso a los datos personales del reclamante mediante carta certificada el 8/01/2014. EXPERIAN mediante comunicación, procedió a informar al reclamante que no encontraron ninguna operación impagada relacionada con su identificador. Por un error de transcripción de la dirección la carta fue devuelta, inmediatamente se volvió a enviar la misma carta a la dirección correcta. Se acompaña documentación de tal extremo. En la actualidad figura una operación impagada aportada por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE asociada al identificador del reclamante.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 12/08/2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de agosto de 2014, en síntesis señala: » » » » C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que la resolución se notificó fuera del plazo establecido. Que el error interno de EXPERIAN no le exime del cumplimiento y que el derecho se atendió fuera del plazo establecido. Falta de verificación de la información aportada, no se ajusta a derecho dado que no se realizan inspecciones para verificar o no la certeza de la deuda. Que la Agencia señala que GESTION Y SERVICIO DE COBRO tiene www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 » inscritos cuatro ficheros, cuando se ha comprobado mediante notario que en la página web de la Agencia no figuran ficheros inscritos relacionados con dicha entidad. Que al ser pública la resolución, se estará dando publicidad a la solvencia cuya realidad no ha sido verificada por la Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que «“1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 24 del Reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1720/2007 relativa a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, determina: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEPTIMO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” OCTAVO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ El fichero “BADEXCUG” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. NOVENO: El artículo 44 del mismo Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo. 2. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso. 3. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2.ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3.ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” » III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «UNDÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que EXPERIAN, es una entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, siendo el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Dicho esto, debe señalarse que EXPERIAN atendió la solicitud de acceso del reclamante, informando que no figura ninguna operación impagada asociada al identificador del reclamante. No obstante la entidad señala en las alegaciones que, en la actualidad figura una operación impagada aportada por la entidad SANTANDER CONSUMER. DUODÉCIMO: En relación a las cuestiones planteadas contra las entidades NCG BANCO, S.A. y GESTION Y SERVICIO DE COBRO, S.A… por haber realizado un tratamiento indebido de los datos personales del reclamante; señalar que, el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  5. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. No obstante lo anterior, la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” Por último, el artículo 20.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acceso a los datos por parte de un encargado del tratamiento que resulte necesario para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos, siempre y cuando se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente capítulo.” Incardinado con esto, el artículo 12 de la LOPD ya señalado en el párrafo anterior. En el caso que nos ocupa, GESTION Y SERVICIO DE COBRO, S.A. (encargado del tratamiento) es una empresa de gestión de cobros, que presta un servicio a la entidad NCG BANCO, S.A. (responsable del fichero). El citado artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos. Dicho esto, NCG BANCO, S.A. es el responsable del fichero en el que se encuentran almacenados los datos del reclamante, por lo que, de acuerdo con la normativa expuesta corresponde a ésta entidad la inscripción de dicho fichero en esta Agencia y no a la entidad GESTION Y SERVICIO DE COBRO, S.A., además, esta Agencia ha comprobado que la entidad GESTIÓN Y SERVICIO DE COBRO, S.A. tiene inscrito cuatro ficheros entre los cuales se encuentra el de “gestión de clientes y proveedores, cumplimentación de contratos y facturación”, fichero que le corresponde como encargado del tratamiento, lo que le habilita para tratar datos mientras dure la relación contractual entre el responsable y encargado del tratamiento de datos. Por lo tanto, se comprueba que hay indicios suficientes para apreciar que dichas entidades en este caso actúan con la diligencia exigida por la normativa en materia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación planteada contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA e inadmitir contra las entidades GESTION Y SERVICIO DE COBRO, S.A. y NCG BANCO, S.A…» IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. V En base a que la resolución se notificó fuera del plazo, cabe señalar que el procedimiento de tu Tutela de Derechos tiene un plazo máximo para dictar y notificar resolución según se recoge en el apartado 1 del artículo 118 del citado Reglamento, contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos. Examinada la documentación que consta en el expediente, se comprueba que, la reclamación se cursa a través del Registro General de la Junta de Galicia con fecha 11/02/2014 y tiene entrada en el registro de esta Agencia (Órgano competente para resolver) el 14/02/2014, la resolución ahora recurrida, fue notificada al recurrente el 12/08/2014, por consiguiente dicha notificación se realizó dentro del plazo establecido. En cuanto a que EXPERIAN con motivo del error en la dirección postal donde dirigió la respuesta por la que atendía el derecho de acceso solicitado y que una vez constatado dicho error procedió a subsanarlo y a remitir el envío postal a la dirección señala, debemos señalar que no hay indicios suficientes para valorar que la respuesta por la que se atendía el derecho solicitado se hizo fuera del plazo, pues por un lado, EXPERIA aporta un albarán de Correos de admisión de envíos certificados donde no consta el código de certificado ni es visible el sello de fechas de dicho albarán, y por otro lado el reclamante aporta copia de la página web de correos de localización de envíos certificados donde se recoge el recorrido postal del envío, pero en dicha página solo se identifica el código del certificado, pero sin que se relacionen o consten datos de quien es el remitente ni destinatario, por ello en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría emitir una nueva resolución, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD. En relación a la comprobación mediante notario que, en la página web de la Agencia no figuran ficheros inscritos relacionados con la entidad GESTION Y SERVICIO DE COBRO, cabe señalar que, efectivamente dicha entidad no tiene inscrito los ficheros en el momento que el recurrente llevo a cabo la comprobación en la página web, dicho esto, se ha de señalar que con fecha 27 de noviembre de 2013, dicha entidad procedió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 a suprimir la inscripción de los ficheros en ésta Agencia, por consiguiente, cuando el recurrente ejerció los derechos ARCO, dicha entidad tenía inscritos dichos ficheros. En relación a el planteamiento del recurrente, donde señala que esta Agencia no ha llevado a cabo actuaciones inspectoras, señalar que la Tutela de Derechos se tramita por denegación de los derechos ARCO y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación total o parcialmente del derecho ejercitado ante el responsable del fichero, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de éstas señaladas, por lo que no caben actuaciones inspectoras. Para finalizar en base a que al ser pública la resolución, ésta Agencia este dando publicidad sobre la solvencia del recurrente, cabe señalar que, por mandato legal las resoluciones de ésta Agencia se harán públicas, una vez haya sido notificada a los interesados, respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica como la disociación de los datos de carácter personal y no contendrán ningún dato referentes al domicilio. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de julio de 2014, en el expediente TD/00428/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, GESTION Y SERVICIO DE COBRO, S.A. y NCG BANCO, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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