1/3 Procedimiento nº: TD/00428/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00421/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00428/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00428/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.) (en lo sucesivo, la recurrente) contra la entidad SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. DISTRITO SANITARIO BAHÍA DE CÁDIZ-LA JANDA (en adelante, la Entidad reclamada). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 25 de febrero y 22 de octubre de 2015, Dª. B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de rectificación frente a la entidad SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. DISTRITO SANITARIO BAHÍA DE CÁDIZ-LA JANDA (en adelante, la Entidad reclamada). Concretamente solicitó “…quitar de mi historia clínica todo lo referido a trastornos psicológicos”. Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2016, la Entidad reclamada procedió a denegar el derecho de rectificación, al confirmar que los datos no son inexactos. SEGUNDO: Con fecha 25 de febrero de 2016 la reclamante presentó ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos al considerar indebidamente atendido su ejercicio de derecho de rectificación.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la recurrente el 27 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de junio de 2016, con entrada en esta Agencia el 22 de junio de 2016, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación al considerar que una determinada la patología que consta en su historia clínica, y cuya rectificación solicita, es falsa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir la reclamación presentada al haber sido atendido el derecho de rectificación por el responsable del fichero, denegando la solicitud por “confirmarse que estos datos no son inexactos, y por lo tanto necesarios y de interés, así como para el mantenimiento de la historia clínica”. Por otro lado, como ya se informó en la resolución aquí recurrida la cancelación/rectificación de los datos los datos contenidos en las historias clínicas, en cuanto se relacionan con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar su salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico, no procediendo cancelar dichos datos cuando pudiera perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos. Asimismo, se puso de manifiesto que el artículo 17.1, de la LAP, en cuanto “a la conservación de la documentación clínica”, dispone que los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. El periodo al que hace alusión el artículo antes mencionado es el mínimo que ha de conservarse, no estableciendo la norma general un periodo máximo de conservación, lo que no significa que transcurrido ese periodo deba eliminarse la información. Además, existen normativas autonómicas al respecto que establecen plazos más extensos de conservación de la información que contienen las historias clínicas, que deberán tenerse en cuenta en cada caso. Por último, señalar que esta Agencia no es competente para entrar a enjuiciar si la patología que se le adjudica a la reclamante en la historia clínica es falsa o no, dicha cuestión fue valorada por los facultativos que le han prestado la asistencia sanitaria, en caso de no estar conforme la recurrente deberá recurrir, si así lo estima oportuno, a las autoridades sanitarias o jurisdiccionales competentes. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de mayo de 2016, en el expediente TD/00428/2016, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. DISTRITO SANITARIO BAHÍA DE CÁDIZ-LA JANDA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.