1/4 Procedimiento nº.: TD/00430/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00609/2015 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00430/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de julio de 2015, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00430/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales, por considerar incompleto el anteriormente concedido, ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 18 de noviembre de 2014, la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU contestó a la solicitud del reclamante, informándole que estaban llevando a cabo las gestiones necesarias para facilitarle una respuesta a su solicitud. TERCERO: Con fecha 9 de enero de 2015, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladada la reclamación a la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU, no se han presentado alegaciones al presente procedimiento. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU el 10 de julio de 2015, según consta en el justificante de la notificación emitido por el Servicio de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: Por parte de la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU se ha presentado Recurso de Reposición en fecha 20 de julio de 2015, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que alega que: El primer escrito relativo al presente expediente tuvo entrada en Vodafone el 17 de junio de
- El plazo para dar respuesta vencía el 4 de julio, pero al ser sábado, Vodafone procedió a presentarlo el viernes día 3 de julio, como demuestra el sello de entrada en la Agencia del escrito pertinente y que adjuntan. Queda acreditado que Vodafone si presentó alegaciones dentro del plazo concedido a estos efectos. En virtud de lo anterior, y puesto que Vodafone sí contestó al reclamante, completando la información ya aportada previamente con su petición. A fecha del presente escrito, aún no le ha sido remitido por parte de Correos copia del acuse de recibo por lo que no resulta posible su envío a la Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: <<SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por otra parte, una vez iniciado este procedimiento, se dio traslado de la reclamación a la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU, que no ha presentado alegaciones al mismo.>> TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la Resolución que finalice el procedimiento del Recurso de Reposición interpuesto. CUARTO: El motivo de este recurso se basa en la acreditación de que la entidad sí aportó las alegaciones mencionadas y dentro del plazo establecido. Si bien es cierto que en la Resolución se indica que no se habían presentado alegaciones, dicha afirmación se refiere al momento en el que se redacta la resolución, que se ha efectuado sin agotar el plazo para presentar las alegaciones, porque si se hubiera esperado, habría transcurrido el plazo de 6 meses establecido para resolver y el procedimiento habría caducado. A la vista de lo expuesto y de toda la documentación que consta en el expediente, procede reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, y estimar el presente Recurso de Reposición. No obstante lo anterior, al resultar acreditado el cumplimiento de la Resolución en las alegaciones aportadas por la entidad, la Resolución sólo se modificaría en el resuelve, en el sentido de “Estimar, por motivos formales”, ya que el derecho de acceso fue atendido durante la tramitación del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 3 de julio de 2015, en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 TD/00430/2015, que estima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VODAFONE ESPAÑA SLU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es