1/4 Procedimiento nº: TD/00435/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición nº: RR/00487/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento TD/00435/2018, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento TD/00435/2018, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en adelante, el recurrente) el 19 de junio de 2018, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de julio de 2018, con entrada en esta Agencia el 4 de julio de 2018, en el que señala su disconformidad con la resolución recibida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III En cuanto a que la resolución recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 47.
- e)de la LPACAP, que versa sobre la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas cuando fueran dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 colegiados, se ha de señalar que le recurrente presentó ante esta agencia reclamación de tutela de derechos en fecha 9 de febrero de 2018 al considerar que la entidad reclamada no había cancelado de modo efectivo sus datos tras su ejercicio del derecho de cancelación. El procedimiento seguido por esta Agencia para tramitar la reclamación de tutela de derechos es el establecido en el artículo 117 y s.s. del RLOPD, por lo que carece de fundamento la alegación del recurrente. A este respecto, se ha de poner de manifiesto que el procedimiento de tutela derechos tiene como finalidad esencial la protección de los derechos reconocidos en la LOPD, en este caso, el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos personales. IV Por otro lado, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” La Directora de esta Agencia dictó resolución desestimatoria al no haber acreditado el recurrente que sus datos obraran en los ficheros de la entidad reclamada con posterioridad a la certificación de la cancelación de los mismos de fecha 19 de octubre de 2017. El reclamante no ha aportado prueba alguna que acredite haber recibido llamadas con fines con fines publicitarios ni el origen de las mismas. Asimismo, pudiera darse el caso que su número de teléfono figurase en los repertorios telefónicos, que tienen la consideración de bases de datos de acceso público, lo que implicaría que dichos datos pueden ser tratados sin el consentimiento del titular, pudiendo dar lugar a que cualquier entidad, ya sea la reclamada o una subcontratada a tal efecto, utilizara dichos repertoritos telefónicos para realizar llamadas tendentes a la captación de nuevos clientes. Ahora bien, dicha circunstancia no implica que la entidad reclamada conserve en sus ficheros datos relativos a su persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En consecuencia, al no haber quedado acreditado que la cancelación solicitada no fuese atendida de forma efectiva por el responsable del fichero, se desestimó la reclamación que se abrió por presuntamente no haber sido correctamente atendido el derecho de cancelación. Asimismo, en relación a que la resolución recurrida carece de motivación, se remite a las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 16 de junio de 2011 y 31 de mayo de 2012, que determinan: “Pues bien, el deber de la Administración de motivar, con carácter general, sus actos tiene un engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 de la Constitución , así como la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 de la misma, siendo la razón última que sustenta el deber de motivar, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, la interdicción de la arbitrariedad, exigencia que cumple una doble finalidad inmediata: por una parte garantizar el eventual control jurisdiccional y, de otra parte, permitir conocer al interesado el fundamento de la decisión. En el presente caso, la parte actora puede discrepar de la motivación explicitada en la resolución impugnada lo que no puede negar su existencia, tal como se deduce de su simple lectura, quedando perfectamente claros los motivos formales y de fondo que llevaron a la Agencia a dictar la resolución, pudiendo conocer el recurrente el fundamento de la misma.” V Por último, el derecho de oposición se encuentra regulado en el art. 34 del RLOPD, cuto tenor literal es el siguiente: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.” La entidad reclamada procedió a atender el derecho de oposición, del que tuvo conocimiento a través del traslado de la reclamación interpuesta ante esta Agencia, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2018. VI Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento TD/00435/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es