1/3 Procedimiento nº: TD/00437/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00553/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00437/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2015 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00437/2015 en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos contenidos en el fichero Badexcug de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en lo sucesivo, Experian). SEGUNDO: Con fecha 27 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Experian por haber sido denegada su cancelación al haberse confirmado por las entidades informantes (BBVA, BANCO CETELEM S.A., RCI BANQUE S.A., VOLKSWAGEN FINANCE, Y FINANC. CORTE INGLES) el registro de los datos que constaban en el fichero.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 10 de junio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 2 de julio de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - El fichero Badexcug es una empresa que cobra a los bancos por mantener sus datos a costa de que sean verdad o mentira, les cobran mucho dinero por esto y les funciona y no respetan las leyes ni de veracidad ni de plazo FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que «queda acreditado que Experian, como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por las entidades acreedoras, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada.» Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la reclamación planteada que originó el procedimiento de Tutela de Derechos. III Manifiesta recurrente que el fichero Badexcug es una empresa que cobra a los bancos por mantener sus datos a costa de que sean verdad o mentira, les cobran mucho dinero por esto y les funciona y no respetan las leyes ni de veracidad ni de plazo. Con carácter previo es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/00437/2015 se tramitó por la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de EXPERIAN y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada. En este caso la entidad reclamada, como ya se dijo en la resolución ahora recurrida, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por las entidades acreedoras, atendió la solicitud de cancelación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 44 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. También se señaló en la resolución objeto de recurso que es el acreedor el responsable de que los datos facilitados cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, ajustándose, por tanto, a lo establecido en el artículo 43 del reglamento antes citado. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de junio de 2015, en el expediente TD/00437/2015 que inadmitió la reclamación formulada por el mismo contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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