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REPOSICION-TD-00441-2014

1/5 Procedimiento nº.: TD/00441/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00556/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00441/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00441/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra el ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El ARZOBISPADO alega que atendieron el derecho de cancelación dentro del plazo establecido, denegando motivadamente. Que la cancelación solicitada se trata de un expediente administrativo que constituye un acta de las actuaciones del propio Arzobispado, que los datos no han sido tratados informáticamente ni forman parte de ningún fichero de datos que pueda ser consultado, comunicado o en su caso cancelado.  El reclamante señala que, la normativa interna de la Iglesia Católica no es fuente del ordenamiento jurídico español, pero que su derecho carece de competencia jurídica en materia de protección de datos, por lo que no puede denegar la cancelación en base a un precepto canónico, dado que las entidades eclesiásticas tienen una naturaleza jurídica civil.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 16 de junio de

  1. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de julio de 2014, con entrada en esta Agencia el 10 de julio de 2014, en el que señala que, la resolución ahora recurrida vulnera el Art. 103.1 CE por lo que se interpreta que incurre en motivo de nulidad de pleno derecho de acuerdo al Art. 62 de la LRJAPPAC en base a lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - - - Que la resolución señala que la regulación interna de la Iglesia Católica prevalece sobre la LOPD, afirmando que la AEPD categoriza como norma “especial” del ordenamiento jurídico a una regulación de una entidad privada que claramente está excluida del sistema de fuentes. Que la resolución recurrida razona en sentido contrario a los argumento del Gabinete Jurídico de esta Agencia respecto a la Iglesia Católica y que no se aprecia en dichos informes que la normativa especial de la iglesia prevalezca frente a lo normativa de protección de datos. Que esta Agencia no ha explicado el cambio tan radical, vulnerando así el principio de confianza legítima, además de un acto contrario a la buena fe. Que la resolución no sigue la vinculación de la doctrina jurisdiccional de aplicación en este caso. Que no se ha valorado lo alegado y no se ha dado una respuesta motivada a las alegaciones, estando obligado a ello. Que no se ha tenido en cuenta las propuestas de prueba lo que causa indefensión. Que esta parte no solicita la destrucción de documentación, lo que se pide es la supresión de los datos de acuerdo a lo recogido en el Art. 4.5 y 16 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la Entidad religiosa, y su solicitud fue denegada por tratarse de un expediente administrativo, fruto de la tramitación solicitada por el reclamante y por lo tanto constituye acta de actuaciones del Arzobispado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El Arzobispado también señala, que la cancelación que se pretende no están incorporado a ningún soporte informático, ni tampoco son objeto de tratamiento alguno. En el presente caso la cuestión a dilucidar no se encuentra en la configuración o no como fichero de los datos cuya cancelación se solicita incorporada al expediente de referencia. La cuestión relevante estriba en el alcance del derecho de cancelación previsto en la Ley de Protección de Datos y normativa concordante. Alcance que no resulta omnicomprensivo, sino que la ley y la jurisprudencia dimanante limita. Por una parte el artículo 25.8 del Reglamento de la LOPD dispone lo siguiente: “
  2. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” Por otra parte, la SAN 21/09/2011 recogió lo siguiente: “Ahora bien, el debate y decisión sobre la colegiación obligatoria o no para los que ejerzan la profesión colegiada únicamente como funcionarios, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Cáceres, excede el ámbito de la protección de datos. (…) Contrariamente a lo resuelto por la Agencia, no es a través de la cancelación de los datos que figura en el fichero del Colegio como puede acordase y resolverse la baja en el mismo. Sólo instada y resuelta la baja en el Colegio podrá plantearse la cancelación de los datos que figura en el citado fichero si no responden a la finalidad propia ni son veraces.” Por su parte la SAN de 1/07/2013 dispone lo siguiente: “como la Agencia demanda ajustadamente afirma, ni el procedimiento seguido fue el correcto ni la misma Agencia ostenta competencias de depuración de legalidad (en vía directa, a partir de sus atribuciones para velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación de las actuaciones de otros entes públicos. Así, el cauce de la reclamación ante la Agencia no puede servir para eludir una solicitud de cancelación de datos que debió hacerse ante la CNMV. Tampoco puede serlo para evitar los requerimientos legales o reglamentarios para la cancelación de antecedentes sancionadores según las normas aplicables en cada caso; ni en fin, puede valer para hurtar todo debate jurídico sobre la legalidad del mantenimiento de aquellos mismos antecedentes o informaciones o sobre los deberes de proporcionarlos a otras autoridades conforme el art. 91 quáter de la Ley del Mercado de Valores.” En el ejercicio del derecho de cancelación de 24 de agosto de 2013 el reclamante lo refería a un expediente “por la negativa de la Delegación de Santiago de la Prelatura del Opus Dei a notificarle por escrito el rescripto de dispensa que el Prelado emite al rescindir un miembro el acuerdo contrato que le vincula a una prelatura personal.” En su escrito de 10 de febrero de 2014 a la hora de especificar el alcance del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 derecho, expone lo siguiente: “se puede apreciar con claridad que mi ejercicio del derecho se circunscribe únicamente a un expediente administrativo canónico que se encuentra en el archivo de dicha diócesis (hecho que el responsable diocesano ha admitido en su respuesta a mi ejercicio del derecho de cancelación). Este expediente administrativo, cuyo fundamento canónico son los cánones 1732 y ss del Código de Derecho Canónico de 1983 (LIBRO VII DE LOS PROCESOS, PARTE V DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (Canon. 1732 - 1739), SECCION 1 DEL RECURSO CONTRA LOS DECRETOS ADMINISTRATIVOS) (…)” En el escrito de 28 de abril de 2014 desarrolla su solicitud: “Segunda- De acuerdo al código de derecho canónico, en cuanto un fiel diocesano cambia su residencia del territorio de una diócesis a otra, deja de tener relación con su diócesis anterior. Es decir, ya no depende jurisdiccionalmente del obispo de la diócesis de la que antes dependía. En mi caso, como hace cuatro años que no resido en la ciudad de A Coruña, ni siquiera en la Comunidad de Galicia, sino que resido en Cataluña; no tengo ninguna relación con la diócesis de Santiago de Compostela. Al no mantener ninguna relación jurídica con el Arzobispado y al haber finalizado hace cinco años el referido procedimiento administrativo, carece de sentido alguno que el Arzobispado de Santiago de Compostela mantenga un fichero de datos personales en soporte papel referido a mi persona (pues eso es lo que constituye el expediente administrativo sobre el que ejercí, el 23-05-2011, el derecho de acceso y, el 24-08-2013, el derecho de cancelación).” Pues bien, de las previsiones normativas y sentencias citadas se deriva que el contenido de la solicitud planteada debe resolverse de conformidad con la normativa especial aplicable, no correspondiendo a esta Agencia interpretar las previsiones sobre el cambio de residencia de un fiel diocesano así como otras cuestiones similares planteadas. » III Se señala por parte del recurrente que la resolución recurrida debe ser nula por los motivos señalados y trasladados en síntesis en el apartado tercero de hechos. Debe significarse que, frente a lo expuesto en el recurso planteado, esta Agencia en la Resolución recurrida no se aparta de precedentes anteriores ni introduce referencia alguna respecto a prevalencia de la regulación de la Iglesia Católica frente a la normativa de protección de datos La resolución hace referencia a la limitación del alcance de la normativa de protección de datos aplicada al supuesto planteado en el que se solicita una resolución declarando determinados efectos derivados del cambio de residencia de un fiel diocesano, en especial a la cancelación de datos “exclusivamente respecto a un expediente administrativo concreto” especificando que la cancelación solicitada “no tiene ninguna relación con los Libros Sacramentales del Arzobispado de Santiago de Compostela…” y otras cuestiones similares. Para ello el reclamante invoca determinados preceptos del Código de Derecho canónico y realiza una interpretación de los mismos aplicados a su situación específica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Debe reiterarse la limitación que deriva tanto del artículo 25.8 del Reglamento de la LOPD, no referente a supuestos de existencia de una normativa especial, sino a supuestos de “procedimientos especiales previstos normativamente”. Y debe reiterarse que repetida jurisprudencia recaída en supuestos diferentes pero subsumibles “mutatis mutandis” al caso planteado, establecen límites al ámbito de protección de datos que impiden a esta Agencia analizar y resolver las cuestiones planteadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de junio de 2014, en el expediente TD/00441/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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