1/7 Procedimiento nº.: TD/00460/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00700/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00460/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00460/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra las entidades DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y JAZZ TELECOM SAU y estimar por motivos formales contra la entidad Telefónica de España SAU. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En enero de 2015, D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL (en adelante, TDS), EQUIFAX IBERICA, S.L. (en adelante EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA (en adelante, EXPERIAN), JAZZ TELECOM SAU (en adelante, JAZZTEL) y Telefónica de España SAU (en adelante, TELEFÓNICA) SEGUNDO: Al revisar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, se requirió al interesado para que en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación del escrito de fecha 23/03/2015, presente la “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante los responsables de los ficheros de (Equifax, Jazztel, DTS, Telefónica de España y Experian) y contestación en su caso.” TERCERO: Una vez cumplido el trámite de subsanación, se procede a trasladar sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante de JAZZTEL manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que una vez recibida la solicitud de cancelación del reclamante, se comunicó que no procede por existir una relación contractual o en su caso cuando salde la deuda pendiente. Se acompaña en las alegaciones documentación de tal extremo La representante de TELEFÓNICA manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que con motivo del ejercicio de cancelación remitido por ésta Agencia no procede la cancelación por tener pendiente una deuda, no obstante como está pendiente de resolución un Recurso ante la SETSI, se ha procedido a la cancelación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cautelar en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Se acompaña documentación justifica de tal extremo. El representante de EQUIFAX manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que el reclamante solicitó la cancelación de sus datos incluidos en el fichero y comprobando una incidencia informada por TELEFÓNICA, se dio traslado de dicha solicitud al acreedor y a ésta petición la entidad procedió a confirmar la existencia de la deuda. No obstante, el reclamante aporta documentación de una reclamación interpuesta ante la SETSI, por lo que se procede a la baja cautelar. Con motivo de este procedimiento, se ha consultado su identificador y se ha comprobado la inexistencia de datos en el fichero. La representante de DTS manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que las diferentes solicitudes de cancelación remitidas por el reclamante fueron atendidas en tiempo y forma, siendo denegado por la deuda que mantiene con la entidad. La entidad acompaña documentación justificativa de tal extremo. El representante de EXPERIAN manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que el reclamante solicitó la cancelación de sus datos incluidos en el fichero y se encontraron tres operaciones impagadas de TELEFÓNICA MÓVILES, se dio traslado de dicha solicitud al acreedor y a ésta petición la entidad denegó la cancelación “no baja”. Se informa al reclamante de la imposibilidad de acceder a su petición por haber confirmado el acreedor la permanencia en el fichero. En la actualidad no figura ninguna anotación asociada al identificador del reclamante. En las alegaciones se aporta documentación de tal extremo. Examinadas las alegaciones presentadas por TELEFÓNICA, se dio traslado de las mismas al reclamante, mediante carta certificada de fecha 25/05/2015 y fue devuelta por el servicio de correos al no ser retirada por el reclamante.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A.ÍAS el 29 de julio de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de julio de 2015, con entrada en esta Agencia el 4 de agosto de 2015, en el que señala que, la entidades denunciadas en el procedimiento ahora recurrido han cedido sus datos sin su consentimiento y los ficheros de solvencia patrimonial no comunicaron la inclusión en sus ficheros. Por los motivos expuestos solicita indemnización ante dichas entidades. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “
- De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ El fichero “ASNEF y BADEXCUG” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada.» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «NOVENO: En base a la reclamación presentada contra las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, cabe señala que, como entidades responsables de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. No obstante, con motivo de este procedimiento dichas entidades han consultado el identificador del reclamante y han comprobado la inexistencia de datos registrados con el identificador del reclamante. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Como consecuencia de lo expuesto en los párrafos anteriores, procede desestimar la reclamación planteada contra las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA En relación a la reclamación planteada contra las entidades DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL y JAZZ TELECOM SAU queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante las entidades demandadas, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible denegando motivadamente la cancelación solicitada. En consecuencia procede desestimar la reclamación de tutela de derechos presentada contra las entidades DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL y JAZZ TELECOM SAU. Para finalizar, en relación a la reclamación planteada contra Telefónica de España SAU, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por otro lado, durante la tramitación del presente procedimiento Telefónica de España SAU ha procedido a atender el derecho ejercitado y a comunicárselo a la reclamante donde le informan que no procede dicha cancelación por estar pendiente una deuda, informándole también de la cancelación cautelar en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Es decir, la entidad demandada ha atendido el derecho de cancelación solicitado fuera del plazo legalmente establecido. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos presentada contra la entidad Telefónica de España SAU.» IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 V Por otra parte, con respecto a la reposición de los perjuicios solicitada, el recurrente si considera que sus datos han sido introducidos en un registro de morosos sin haberse cumplido los requisitos necesarios para ello, y ese hecho le ha supuesto un perjuicio que pueda probar, el recurrente podrá solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan causado a las entidades que le introdujeron en el fichero de solvencia patrimonial o bien deberá dirigirse a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPD, que establece lo siguiente: “
- Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
- Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
- En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria”. VI En relación a lo señalado por el recurrente, debe resaltarse en primer lugar la emisión de al menos dos resoluciones E/07674/2014 y E/07085/2014 por hechos relacionados con lo expuesto. Por otra parte, a 26/05/2015 no consta la permanencia de sus datos en BADEXCUG, según certificación de la empresa EXPERIAN. Tampoco consta a 25/505/2015 la inclusión de sus datos en ASNEF según certifica EQUIFAX en documento obrante en el expediente. Referente a la comunicación o cesión de los datos a terceros, en concreto a las empresas de gestión de cobro, indicar que tales cesiones de los datos personales perteneciente al reclamante, no se han producido por parte de las entidades denunciadas, ya que como bien indica el artículo 20.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acceso a los datos por parte de un encargado del tratamiento que resulte necesario para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos, siempre y cuando se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente capítulo.” Incardinado con esto, el artículo 12 de la LOPD determina que: “no se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. En el caso que nos ocupa, el encargado del tratamiento es una empresa de gestión de cobros, que presta un servicio a los responsables del fichero. Por lo tanto, al no ser una comunicación no es preciso el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos por parte del encargado del tratamiento. Por lo tanto, de la actuación descrita no se puede inferir que se haya cometido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 vulneración alguna de la LOPD. En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de julio de 2015, en el expediente TD/00460/2015, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra las entidades DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y JAZZ TELECOM SAU. y que estimaba por motivos formales la reclamación contra la entidad Telefónica de España SAU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es