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REPOSICION-TD-00469-2017

1/5 Procedimiento nº.: TD/00469/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00704/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00469/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00469/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. A.A.A. e instar a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. (I.E.S. ***I.E.S.1) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2016 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) presentó un escrito ante la Consejería de Hacienda dirigida a I.E.S. ***I.E.S.1 (en lo sucesivo, I.E.S.) en el que solicita, entre otras cuestiones, “(…) la cancelación de los domicilios que consten en todas las bases de datos de la Consejería de Educación, utilizando como vía de notificación la dirección electrónica C.C.C.. En caso de emergencias pueden utilizar cualquiera de los números de teléfono móvil que se indicaron en su momento. Que cesen el envío de notificaciones utilizando a las menores como correo, siendo suficiente la comunicación telemática a la dirección indicada, rogando en caso de que exista cualquier apercibimiento por escrito sobre mis hijas correspondientes a este curso escolar se remita igualmente copia a la dirección indicada (…)” SEGUNDO: Con fecha 25 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra el I.E.S. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, aportando copia de un escrito recibido en su dirección postal en enero de

  1. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El I.E.S. señaló que el domicilio al que se envían las informaciones a la reclamante es el que ella indicó de manera voluntaria en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 impresos de matrícula, y son los que constan en la aplicación de gestión educativa Séneca. El I.E.S. manifiesta que el derecho no fue debidamente ejercitado por la reclamante conforme lo dispuesto en el artículo 25.1 del RLOPD. “A su vez, atendiendo a lo recogido en el artículo 41.1) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podemos afirmar que la dirección electrónica propuesta por Dª (…) como vía de notificación no es válida, al no permitir tener constancia fehaciente de la recepción o acceso por la interesada, de sus fechas, horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la notificación. Podemos considerar, tal como nos indica el citado artículo de la Ley 39/2015, que la dirección electrónica aportada por Dª (…) puede servir como medio de aviso pero no para la práctica de notificaciones.”  La reclamante se reitera en sus pretensiones, indicando que “(…) resaltar igualmente que la Junta de Andalucía, a la que pertenece la administración reclamada, dispone de los medios necesarios para notificar vía correo electrónico, para lo cual remite un enlace a sitio web donde, tras identificarse el ciudadano mediante su certificado digital, accede al contenido en PDF de la comunicación, cumpliendo de esta forma todos los requisitos de la legislación vigente.” Como prueba de ello, aporta copia de una comunicación recibida por otro usuario de otro centro educativo desde la misma Delegación Provincial de Educación.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 25 de julio de
  2. Por la parte recurrente se ha presentado un escrito con fecha 28 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, señalando que ha recibido respuesta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegando el derecho de cancelación solicitado. La recurrente manifiesta que “La decisión de la administración recurrida, dependiente de la Junta de Andalucía, de denegar el derecho a la cancelación de los datos personales innecesarios, como el domicilio físico, con el único ánimo de impedir las notificaciones por medios telemáticos manteniendo la comunicación postal, a través del servicio de Correos o de los propios alumnos, supone un grave perjuicio para la recurrente (…) La obligación de mantener domicilios físicos se extinguió con la derogación de la Ley 30/92 por la actual Ley 39/2015, si bien es opcional para aquellos ciudadanos que deseen mantener comunicación postal, pero no puede imponerse como único medio cuando los ciudadanos eligen la vía telemática. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 (…) Por todo ello presento esta reclamación, como medio de recurso indicado en el escrito recibido por la Consejería de Educación, solicitando se inste a la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Educación, perteneciente a la Junta de Andalucía, a la cancelación de los datos personales solicitados, y más concretamente al domicilio postal, al ser un dato totalmente innecesario y claramente perjudicial, sustituyéndolo por la dirección electrónica que fue comunicada en su momento (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  3. Obligación de resolver
  4. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  5. Objeto y naturaleza.
  6. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  7. Plazos.
  8. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos a la solicitud de cancelación de datos personales, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó al I.E.S. “(…) la cancelación de los domicilios que consten en todas las bases de datos de la Consejería de Educación, utilizando como vía de notificación la dirección electrónica C.C.C.. En caso de emergencias pueden utilizar cualquiera de los números de teléfono móvil que se indicaron en su momento.” Del examen de la documentación aportada, se observa que la presente reclamación se interpone por las diferencias de interpretación entre ambas partes de cómo se han de notificar las diversas comunicaciones que remita el centro escolar y que están reguladas en la LPACAP, normativa sobre la que esta Agencia carece de competencias. No obstante lo anterior, no consta prueba documental alguna que permita considerar que el I.E.S. contestó expresamente al derecho solicitado por la reclamante, atendiendo el mismo o denegándolo fundada y motivadamente, tal como establece el artículo 25.5 del RLOPD anteriormente citado. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.» IV La interesada argumenta el presente recurso de reposición, en síntesis, en su disconformidad con que no se le practiquen las notificaciones de forma electrónica por parte de la Consejería de Educación. En este sentido, como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, esta Agencia carece de competencias sobre cómo se han de notificar las diversas comunicaciones que remita el centro escolar, por lo que no es posible analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento del dato de domicilio físico por parte de la Consejería. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de julio de 2017 en el expediente TD/00469/
  9. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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