← España

REPOSICION-TD-00473-2016

1/4 Procedimiento nº: TD/00473/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00556/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00473/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00473/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2016, Dª. A.A.A. (en adelante, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en lo sucesivo, ASNEF-EQUIFAX). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  ASNEF-EQUIFAX manifiesta los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Que con fecha 20 de enero de 2016, recibió, a través de correo electrónico, solicitud de acceso de la reclamante. • Con fecha 20 de enero de 2016, mediante comunicación a través de correo ordinario a la dirección consignada por la reclamante, esto es, PASAJE PEATONAL EDIF. PARÍS II. LOCAL

  1. BAR PASAJ.
  2. DENIA. ALICANTE, procedió a cumplimentar su solicitud, informándole de la existencia de varias incidencias incluidas en el fichero “Asnef” a instancias de CAIXABANK S.A., SECURITAS DIRECT y TTI FINANCE S.A.R.L. • Que con fecha 24 y 26 de febrero de 2016, recibió mediante correo electrónico y fax, dos nuevas solicitudes de acceso de la reclamante. • Con fecha 29 de febrero de 2016, mediante comunicación dirigida a través de correo electrónico a la dirección consignada por la reclamante, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 esto es ...............@GMAIL.COM, procedió a cumplimentar su solicitud de acceso, informándole de la existencia de dos incidencias informadas por SECURITAS DIRECT y TTI FINANCE S.A.R.L. • Que con fecha 7 de marzo de 2016, recibió a través de correo certificado una última solicitud de acceso de los datos personales de la interesada. • Con fecha 8 de marzo de 2016, mediante comunicación dirigida a través de correo electrónico a la dirección consignada por la titular procedió a cumplimentar la solicitud de acceso de la reclamante. • Que no ha vuelto a recibir comunicación alguna de la reclamante, hasta la apertura de la presente Tutela de Derechos y con motivo de la misma, ha procedido a consultar el identificador personal de la reclamante en el fichero Asnef, comprobándose la inexistencia de datos asociados a su identificador.  Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas a la reclamante mediante escrito de fecha 19 de abril de 2016, que devuelto por el servicio de Correos con la siguiente anotación: “Ausente 25/04/16, 13:
  3. 26/04/16, 12:
  4. Sobrante”. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en lo sucesivo, el recurrente) el 29 de julio de 2016, según constata el servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de agosto de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala se proceda a subsanar el contenido del párrafo primero del Fundamento Jurídico Undécimo que es contradictorio con el sentido estimatorio de la resolución y, en caso contrario, que se declare no necesario la emisión de mueva certificación, al haber contestado al ejercicio del derecho de acceso en reiteradas ocasiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En cuanto a la solicitud de rectificación de errores, concretamente del Fundamento Jurídico Undécimo, primer párrafo, donde dice: “En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible.” Debe decir: “En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible.” El artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, dispone: “Las Administraciones públicas podrán asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, lo errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.” Por tanto, constatado el error material advertido en la Resolución R/01818/2016, de 22 de julio de 2016, queda subsanado el error material arriba descrito por medio de la presente resolución. III En relación a que el recurrente ha dado respuesta a la reclamante en contestación a sus distintas solicitudes acceso, se ha de poner de manifiesto, como ya se expuso en la resolución cuestionada, que los medios utilizados por ASNEF-EQUIFAX (correo ordinario, correo electrónico) no acreditan el cumplimento del artículo 25, apartados 2 y 3, del RLOPD. Así, el artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina que “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros” y que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…”. En consecuencia, ASNEF-EQUIFAX sigue sin aportar documentación acreditativa alguna que pruebe el envío y la recepción de la respuesta dada a las solicitudes de acceso de fecha 20 de enero, 24 y 26 de febrero de
  5. Como ya se señaló en la resolución recurrida: “A mayor abundamiento, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 58/2010, de 4 de octubre, “…, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.”” IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de julio de 2016, en el expediente TD/00473/2016, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.