1/3 Procedimiento nº.: TD/00479/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00230/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00479/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00479/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: En relación con su reclamación presentada ante esta Agencia, del análisis de la documentación aportada se desprende que no ha ejercitado su derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ante el responsable del tratamiento correspondiente. A este respecto procede informarle que debe efectuar su solicitud no ante esta Agencia, sino ante la entidad que está tratando sus datos de carácter personal, utilizando para ello cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 21 de marzo de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de marzo de 2016, con entrada en esta Agencia el 30 de marzo de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - Solicitó al responsable del tratamiento el derecho de cancelación de sus datos personales el 23 de noviembre de 2015 y que la entidad reclamada contestó el 24 de diciembre de 2015 ( adjunta copia de la respuesta ) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que debe efectuar su solicitud no ante esta Agencia, sino ante la entidad que está tratando sus datos de carácter personal, utilizando para ello cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud. III Manifiesta el recurrente que solicitó al responsable del tratamiento el derecho de cancelación de sus datos personales el 23 de noviembre de 2015 y que la entidad reclamada contestó el 24 de diciembre de 2015 ( adjunta copia de la respuesta ) En este caso hay que tener en cuenta que el reclamante cuando presentó la reclamación ante esta Agencia no aportó documentación alguna que acreditase haber ejercitado previamente el ejercicio del derecho ante el responsable del fichero, por lo que se indicó que ejercitara el derecho ante el responsable del fichero. Ahora el recurrente aporta documentación que acredita haber ejercitado el derecho frente al responsable del fichero y que éste le contesta informando sobre el traslado de su solicitud a las entidades acreedoras, procediendo a la baja cautelar de algunas incidencias y a confirmar la deuda y su permanencia de los datos en el fichero, por lo que atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las norma. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de marzo de 2016, en el expediente TD/00479/2016, que INADMITE la reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.