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REPOSICION-TD-00480-2014

1/5 Procedimiento nº.: TD/00480/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00681/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00480/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00480/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 10 de febrero de 2014, Dña. A.A.A. ejerció el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad ASNEF EQUIFAX IBÉRICA, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 28 de febrero de 2014, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad ASNEF EQUIFAX IBÉRICA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladada la reclamación a la entidad ASNEF EQUIFAX IBÉRICA, y recogida por dicha entidad en fecha 15 de abril de 2014, no se han recibido alegaciones al presente procedimiento. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. el 29 de agosto de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de septiembre de 2014, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Tanto la apertura de la Tutela de Derechos como la Resolución de la misma han sido remitidas por la AEPD al Apartado de Correos que se corresponde con la dirección para remitir a Equifax Ibérica los ejercicios de los derechos ARCO que remiten los titulares, y no al DOMICILIO SOCIAL DE ASNEF-EQUIFAX. Que si no se presentaron alegaciones al escrito de apertura de la Tutela de Derechos, fue debido a que el mismo no fue remitido por la AEPD al domicilio social. Sobre la supuesta denegación del derecho de cancelación, con fecha 17 de febrero, la entidad TTI Finance, procedió a la cancelación de la incidencia. Se informa a la reclamante en la misma fecha de dicha cancelación, que tras un intento de entrega, se deja aviso, y la titular no recoge la comunicación de la oficina de correos. Al recibir la apertura de la Tutela de Derechos, proceden a comunicarle, con fecha 24 de abril, que de acuerdo a su solicitud de cancelación no hay datos incluidos en el fichero Asnef. Se adjunta copia del albarán justificativo de que la comunicación fue entregada a su destinataria con fecha 30 de abril de

  1. Solicitar la revocación de la Resolución R/01762/2014, dictando en su lugar otra que desestime la Tutela solicitada al haber atendido la correspondiente solicitud de cancelación presentada por la denunciante. CUARTO: Con fecha 11 de mayo de 2015, esta Agencia da traslado a la reclamante del Recurso de Reposición interpuesto por la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., al objeto de que presente las alegaciones que estime oportunas, ante la posible estimación del mismo. La reclamante no ha presentado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Asimismo, esta Agencia ha dado traslado de la reclamación a ASNEF EQUIFAX IBÉRICA, que la recibe el 15 de abril de 2014, no habiéndose C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 presentado alegaciones a este procedimiento por parte de dicha entidad.” TERCERO: La entidad no puede pretender la revocación de una resolución, basándose en el hecho de que si no presentó alegaciones fue porque esta Agencia le dio traslado de la reclamación a un domicilio distinto del domicilio social, puesto que a ese mismo domicilio se remitió la citada resolución y han presentado recurso contra ella una semana después de recibirla. Consta acreditado en el expediente, que la reclamación fue recibida por la entidad el 15 de abril de 2014, en el mencionado Apartado de Correos, que, según manifestación de la entidad, es al que deben dirigirse los afectados para ejercer los derechos ARCO, por lo que se entiende que una entidad de la envergadura de Equifax dispone de los suficientes medios técnicos y humanos para redistribuir las comunicaciones que recibe dentro de los distintos departamentos que la conforman. En consecuencia, la responsabilidad de que la referida solicitud no haya llegado al departamento pertinente no es imputable a esta Agencia. Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece: “Artículo 58 Notificación
  2. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
  3. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,
  4. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
  5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.” “Artículo 59 Práctica de la notificación
  6. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
  7. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.” Finalmente, a la vista de la documentación aportada en el presente recurso, se considera atendido el derecho de cancelación ejercido por la reclamante, que era el objeto de la resolución recurrida. En consecuencia, procede estimar el presente Recurso de Reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 25 de agosto de 2014, en el expediente TD/00480/2014, que estima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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