1/4 Procedimiento nº.: TD/00484/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00571/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00484/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00484/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad CLÍNICA SANZA, S.L.P. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad CLÍNICA SANZA, S.L.P. (en adelante, CLÍNICA SANZA). Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2015, CLÍNICA SANZA denegó la solicitud del reclamante, amparándose en el art. 17.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, LAP). SEGUNDO: Con fecha 17 de febrero de 2015, el reclamante presentó ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos al considerar indebidamente atendido su ejercicio del derecho de cancelación.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en adelante, el recurrente) el 1 de julio de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de julio de 2015, con entrada en esta Agencia el 9 de julio de 2015, en el que señala que solicitó la cancelación de la fotografías realizadas y dirección postal, datos que no están relacionados con la salud del paciente y no forman parte del contenido mínimo de la historia clínica recogido en el art. 15 de la Ley de Autonomía del Paciente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que la clínica reclamada dio respuesta ajustada a derecho a la solicitud de cancelación recibida, denegando la misma amparándose en el art. 17.1 de la LAP que establece que los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. Asimismo, se consideró que artículo 16.5 de la LOPD señala que los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables, en este caso la LAP. En cuanto a que las fotografías y la dirección no forman parte del contenido mínimo que establece el art. 15.2 de la LAP, que regula en contenido mínimo de la historia clínica, se ha de poner de manifiesto que dicho artículo establece el contenido mínimo, pudiendo estar la historia clínica conformada por mas documentación relevante que, a criterio médico, permitan el conocimiento veraz del estado de salud del paciente. A este respecto se ha de traer a colación el art. 15.1 de la LAP, cuyo tenor literal es el siguiente: “La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente.” A mayor abundamiento, la referida Ley establece las siguientes definiciones en su artículo 3: “Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial. Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial. Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.” En consecuencia, las fotografías realizadas al paciente así como su dirección forman parte de su historia clínica y pueden ser necesarios para el mantenimiento de la salud futura del paciente no procediendo su cancelación por el mero hecho de que así lo solicite el paciente. Como ya se le contestó en la resolución recurrida, el informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia número 189/2003 establece: “(…) el derecho fundamental a la protección de datos no resulta absoluto, ni prevalece en cualquier caso ante otros intereses o derechos dignos de protección, como la propia jurisprudencia constitucional establece. De este modo, siguiendo lo establecido en la Constitución, la Ley, en el sentido de Ley formal, podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental, si bien los mismos deberán quedar claramente establecidos por el propio legislador ordinario. En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 15/1999, dentro de la regulación establecida en cuanto a los datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los relacionados con la salud de las personas, dispone que “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto”. (…) En lo referente a la conservación de los datos y la atención de los derechos de cancelación planteados por los pacientes, en su caso, debe recordarse que el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 15/1999 no prevé una cancelación automática de los datos por la mera solicitud del afectado en todos los supuestos (a diferencia de las previsiones contenidas en supuestos específicos, tales como el de los datos sometidos a tratamiento con fines de publicidad), sino que dispone, en su primer inciso, que “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley”. Ello implica que en determinados supuestos, en los que la Ley legitima o incluso impone el tratamiento, no será posible acceder a la cancelación de los datos fundada en una mera solicitud del afectado. Así, por ejemplo, el interesado no podrá pretender la cancelación de los datos necesarios para el mantenimiento de una relación contractual con el responsable del tratamiento o de aquéllos que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 responsable está legalmente obligado a mantener. Así sucedería en el supuesto presente, en que la Ley 41/2002 impone la obligación de conservar los datos contenidos en las historias clínicas por el plazo que resulte pertinente, nunca inferior a cinco años. (…) Por último, si el reclamante no quiere recibir información con fines publicitarios y de prospección comercial de la entidad reclamada deberá ejercitar el derecho de oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios regulado por los arts. 30.4 de la LOPD, 45 y siguientes del RLOPD. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de junio de 2015, en el expediente TD/00484/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad CLÍNICA SANZA, S.L.P. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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