1/4 Procedimiento nº.: TD/00492/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00643/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00492/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00492/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad BANKINTER, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad BANKINTER, S.A. SEGUNDO: En fecha 1 de febrero de 2014, la entidad BANKINTER, S.A. contestó a la solicitud del reclamante, concediendo el acceso solicitado, y manifestando que si deseaba mayor información les especificara los datos concretos que deseaba y que no dudara en ponerse en contacto con ellos para atenderle en todo lo que precisara. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2014, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad BANKINTER, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 5 de agosto de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de agosto de 2014, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que ya informó a la entidad Bankinter de los datos personales que especifica en concreto mediante un escrito junto al formulario que tienen, que adjuntó en su día. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. El reclamante manifiesta que faltan por remitir las imágenes que graban las cámaras de videovigilancia de la sucursal como las llamadas telefónicas. No obstante, la entidad en su contestación al derecho de acceso, indica al reclamante que en el caso de que desee mayor información sobre sus posiciones, le ruegan que les especifique los datos concretos que desee. También le comunica que de observar alguna deficiencia en dichos datos o cualquier otra circunstancia que quisiera rectificar, no dude en ponerse en contacto con ellos para atenderle en todo lo que precise. El artículo 18.2 de la LOPD, sobre tutela de derechos, establece: “2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.” Pues bien, en el presente caso, esta Agencia no considera que se haya denegado el derecho de acceso, sino que la entidad al facilitarle el acceso a sus datos personales, comunica al reclamante que si desea más información le especifique los datos concretos que desee, y que no dude en ponerse en contacto con ellos para atenderle en todo lo que precise. Debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.”” Pues bien, como ya consta en la resolución recurrida, en el mismo escrito en que la entidad le concede el acceso a sus datos personales, se ofrece para atenderle en todo lo que precise. Sin embargo, el recurrente, en lugar de dirigirse a la entidad para solicitar el acceso a los otros datos personales que él considera constan en los ficheros de la entidad, vuelve a acudir a esta Agencia, indicando que la entidad incumplió al no facilitarle todos los datos personales que constan en la entidad. Es preciso indicar que los datos que el recurrente afirma que no se le han facilitado por la entidad son: las conversaciones mantenidas telefónicamente y las imágenes de acudir a la sucursal. Y el artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece que el ejercicio del derecho deberá contener la petición en que se concreta la solicitud y que si la solicitud no reúne alguno de los requisitos, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación. También la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece que para el ejercicio de los derechos ARCO, el afectado deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. Junto a ello, el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento de la LOPD, prevé lo siguiente: “No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos.” El recurrente no ha aportado a la entidad ni una imagen actualizada ni indicación alguna sobre las fechas en que se mantuvieron las conversaciones telefónicas ni en las que acudió a la entidad y fue grabado por sus cámaras. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de julio de 2014, en el expediente TD/00492/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad BANKINTER, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.