1/6 Procedimiento nº.: TD/00504/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00682/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00504/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00504/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) e inadmitir su reclamación contra HTTP://..............BLOG.....COM. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 24 de diciembre de 2013 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un correo electrónico a .............@gmail.com solicitando la cancelación de sus datos que aparecen en la dirección web http://..............BLOG.....com.es... SEGUNDO: El reclamante remitió solicitud de cancelación a GOOGLE SPAIN S.L. (en lo sucesivo, Google Spain) sobre la misma dirección web. Google Spain contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que su solicitud no se había dirigido a la entidad adecuada. Se le informa que han dirigido su solicitud al equipo de Google Inc en Estados Unidos, entidad encargada del motor de búsqueda. Alega que Google Spain sólo realiza actividades de marketing en relación a servicios de publicidad on line. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra HTTP://..............BLOG.....COM y contra Google Spain por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. CUARTO: Con fecha 28 de marzo de 2014, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), para que aportara escrito de solicitud del ejercicio del derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero; así como la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. QUINTO: Con fecha 21 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Agencia, escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 del interesado, remitiendo escrito de solicitud dirigido a Google junto con la impresión de las pantallas en las que aparecen sus datos personales. Asimismo, aporta copia del correo electrónico que manifiesta haber remitido a .............@gmail.com. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 21 de abril de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Con fecha 29 de abril de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo entrada en esta Agencia un escrito con fecha 30 de julio de 2014 en el que, en síntesis, lo siguiente: Falta de legitimación pasiva de Google Spain en el expediente administrativo. Alega que Google Spain no ostenta, a efectos de este procedimiento administrativo, ninguna representación, ni legal ni voluntaria, de Google Inc. El servicio de buscador Google es un servicio que presta la sociedad Google Inc, una compañía de nacionalidad americana. Google Inc es la titular del servicio de buscador Google en internet, tanto desde el sitio web www.google.es como desde www.google.com y también explota el espacio publicitario que se genera en esas páginas web. Google Spain no presta ni tiene responsabilidad alguna en los servicios prestados por Google Inc ni desarrolla tampoco ninguna actividad que implique procesamiento de información concerniente al reclamante. Sobre la imposibilidad de Google Spain de valorar la solicitud del reclamante. Google Spain contestó al reclamante explicándole entre otras cosas, que su petición no iba dirigida contra la entidad que tendría la condición de responsable del fichero. Con independencia de todo lo anterior deben señalar que no se encontrarían tampoco en posición de evaluar adecuadamente si el tratamiento de los datos del reclamante por parte de Google Inc es compatible con la normativa de protección de datos, ni si la solicitud está justificada al amparo de la doctrina establecida en la Sentencia del TJUE. Google Spain tampoco tendría posibilidad de evaluar de forma rigurosa el impacto que tendría la medida solicitada por el interesado en el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 fundamental a recibir información de los usuarios del buscador de Google Inc y desconoce el posible interés del público en disponer de esa información. Tampoco podría evaluar si la medida solicitada por el reclamante vulnera la libertad de expresión de los editores o la propia libertad de expresión del gestor del motor de búsqueda, Google Inc. Si el reclamante lo considera conveniente, puede pedir a Google Inc que estudie individualmente su solicitud de retirada de resultados del buscador a través del formulario específicamente diseñado por esa compañía para examinar solicitudes como la suya y que se encuentra accesible en https://support.google.com/legal/» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 10 de septiembre de 2009. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de septiembre de 2014, con entrada en esta Agencia el 16 del mismo mes, en el que señala que “La información de la que se solicita la desindexación nada tiene que ver con el post principal en el que se basa la publicación, sino a los comentarios a la misma. Principalmente el comentario de anónimo de XX/XX/XX” en el que hacen alusión a su vida privada y a alguien que consideran su hija. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. Respecto de Google: En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE SPAIN S.L. (Google Inc.) en relación al enlace web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 http://..............BLOG.....com.es....... En dicho enlace figuran publicados los datos personales del reclamante referidos a una presunta estafa de revisiones de gas. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a la actuación a una presunta estafa de revisiones de gas, confirmada en 2010 por un Juzgado de Verín y soportada en multitud de testimonios, circunstancia de interés para la opinión pública que no se ha acreditado que resulte incierta u obsoleta, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, por lo que procede desestimar la solicitud de tutela de derechos formulada. Respecto de HTTP://..............BLOG.....COM: En el presente caso, el reclamante utilizó como medio para dirigir su solicitud al responsable del fichero el correo electrónico, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del RLOPD citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Aplicando analógicamente las previsiones que al respecto se prevén en el ámbito administrativo cabe concluir que no se cumplen los requisitos que pudieran acreditar la recepción del correo electrónico. Así para proceder a la práctica de las comunicaciones electrónicas, resulta necesaria la utilización de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto comunicado. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. El sistema de comunicación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de comunicación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la comunicación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Por consiguiente, por los motivos expuestos procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de derechos.» III El recurrente interpone el presente recurso de reposición porque considera que esta Agencia no ha interpretado correctamente su reclamación, ya que “La información de la que se solicita la desindexación nada tiene que ver con el post principal en el que se basa la publicación, sino a los comentarios a la misma. Principalmente el comentario de anónimo de XX/XX/XX” en el que hacen alusión a su vida privada y a alguien que consideran su hija. Para ello, aporta copia de la impresión de una pantalla en la que aparece dicho comentario. Analizado la documentación se observa que la dirección web en la que se encuentra publicado dicho comentario es “..............BLOG.....com.......” Es decir, es la dirección web que se analizó y resolvió en la resolución ahora recurrida, siendo la pretensión del reclamante la eliminación de una parte de su contenido. Si se evita la captación completa del blog señalado, se impide la divulgación de información que no se ha acreditado inveraz u obsoleta, por lo que el objetivo pretendido se conseguirá solicitando al blog su borrado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por ello, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de septiembre de 2014 en el expediente TD/00504/2014, que desestima su reclamación de Tutela de Derechos contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) e inadmite su reclamación contra HTTP://..............BLOG.....COM SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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