1/8 Procedimiento nº.: TD/00506/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00566/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. D.D.D. (representado por Dña. C.C.C. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00506/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00506/2017, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. D.D.D. contra la entidad EL PERIÓDICO DE ARAGÓN. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fechas 24 de noviembre de 2016 y 12 de enero de 2017, la representante legal de D. D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales (entendido como derecho de cancelación de los datos personales, de conformidad con la LOPD) ante la entidad EL PERIÓDICO DE ARAGÓN. En concreto, solicitaba que se procediera a eliminar el nombre, apellidos y cargo del reclamante, y se proceda a implementar las medidas técnicas suficientes para evitar que esta noticia sea accesible a través de los buscadores utilizando el nombre del reclamante como término de búsqueda. Todo ello referido a la siguiente URL: B.B.B. En dicha URL constan los datos personales del reclamante en una noticia, del año 2013, referida a que A.A.A.. SEGUNDO: En fecha 2 de febrero de 2017, D. D.D.D. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad EL PERIÓDICO DE ARAGÓN, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. D.D.D. el 16 de junio de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 3 de julio de 2017, con entrada en esta Agencia el 5 de julio de 2017, en el que alega que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 El acto administrativo que se recurre es contrario a derecho porque los hechos no se ajustan a la verdad y no se han producido como se establecen en la resolución. Respecto a las pruebas o indicios de la obsolescencia de la noticia, adjunta dos documentos. Con ello queda acreditado que a día de hoy carece de antecedentes penales, y su ficha policial está completamente limpia. Entiende que ya ha cumplido con la sociedad, abonando completamente la pena de multa que en su momento le fue impuesta. Además, han transcurrido los plazos señalados legalmente para la cancelación, por lo que, por analogía, habría que entender igualmente transcurridos los plazos para la eliminación de sus datos de esta noticia. Hay que tener en cuenta que no es un personaje público, ni la vinculación de su persona con este procedimiento tiene interés a efectos históricos o científicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: <<SEXTO: En el presente caso, el reclamante utilizó como medio para dirigir su solicitud al responsable del fichero el correo electrónico, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la solicitud por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). También manifiesta el reclamante haber enviado su solicitud a través del formulario de la página web de la entidad, pero no acredita la utilización de dicho formulario. Por ello, no puede entenderse que se haya ejercido en la forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Así, para proceder a la práctica de las comunicaciones electrónicas y que estás sean válidas, resulta necesaria la utilización de cualquier medio que permita tener constancia de la transmisión y recepción por el interesado o su representante, así como de las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del mismo (momento a partir del cual la comunicación se entenderá practicada a todos los efectos legales) del acto objeto de la comunicación, la identidad fidedigna del remitente y del destinatario, y el contenido íntegro del acto comunicado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 No obstante lo anterior, aún en el caso de que resultara acreditada la recepción de la solicitud de cancelación, y la entidad no diera contestación al ejercicio del derecho o lo denegara, esta Agencia debe tener en consideración, en el supuesto que nos ocupa, los siguientes aspectos legales y jurisprudenciales: Ante todo, es preciso señalar que la publicación de una noticia en la versión digital de un diario, se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la información, conteniendo los datos personales del reclamante, por la versión digital de EL PERIÓDICO DE ARAGÓN, es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. Ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a hechos que han sido objeto de un procedimiento judicial, circunstancia de interés para la opinión pública y que no se ha acreditado que resulte incierta u obsoleta, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, el tratamiento estaría legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos. En este sentido, es preciso indicar que la información a la que se refiere la URL objeto de este procedimiento está datada el 12 de octubre del año 2013, por lo que no puede considerarse obsoleta, dado el limitado tiempo transcurrido desde los hechos descritos y la emisión de la noticia, lo que no permite apreciar obsolescencia. Y los datos parecen pertinentes y no excesivos habida cuenta de la relevancia y del carácter noticiable de la información que se pone de manifiesto en dicha noticia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 A la vista de todo lo expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Sin embargo, si el reclamante entiende que lo publicado supone una vulneración de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, podrá instar el procedimiento específico de reclamación, ante los órganos judiciales competentes, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.>> TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: Respecto a los motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, es preciso señalar que los documentos aportados para acreditar la obsolescencia, ya constaban en el expediente y se tuvieron en consideración en el momento de dictar la resolución recurrida. En este sentido, como señala la Sentencia 545/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho SEXTO: “7.- En el caso objeto del recurso, los hechos habían tenido lugar más de veinte años antes de que las personas demandantes hicieran uso frente a Ediciones El País de su derecho a la cancelación del tratamiento de sus datos personales, estas personas carecen de relevancia pública y su implicación en los hechos carece también de cualquier interés histórico.” “8.- El llamado “derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 tratamiento de sus datos personales cuando se asocien a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.” Y la citada STS, en su Fundamento de Derecho SÉPTIMO, establece: “3.- Las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información, al satisfacer un interés público en el acceso a la información. Por ello, las noticias pasadas no pueden ser objeto de cancelación o alteración. El TEDH ha considerado que la protección de las hemerotecas digitales por el artículo 10 del Convenio implica que las noticias pasadas contenidas en ellas, a pesar de que su contenido pueda afectar a los derechos de las personas, no pueden ser eliminadas. La libertad de expresión protege el interés legítimo del público en acceder a los archivos digitales de la prensa, de modo que << no corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia >> (STEDH de 16 de julio de 2013, caso Wergrzynowski y Smolczewski c. Polonia, párrafo 65, con cita de la anterior sentencia de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers Ltd –núms. 1 y 2- contra Reino Unido). Por tanto, la integridad de los archivos digitales es un bien jurídico protegido por la libertad de expresión (en el sentido amplio del art. 10 del Convenio de Roma, que engloba la libertad de información), que excluye las medidas que alteren su contenido eliminando o borrando datos contenidos en ellos, como puede ser la eliminación de los nombres de las personas que aparecen en tales informaciones o su sustitución por las iniciales.” Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 13 de junio de 2017, en el expediente TD/00506/2017, que Inadmite la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad EL PERIÓDICO DE ARAGÓN. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es