1/3 1025-10052019 N/Ref.: TD/00511/2015 Recurso de Reposición n.º RR/00713/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por PAYPAL (EUROPE) S.À.R.L. ET CIE, S.C.A. (PAYPAL SPAIN, S.L.) (en adelante, el recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD), de fecha 26 de junio de 2015, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 15 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de reclamación con núm. de registro 019608/2015, presentado por el recurrente, relativo a la estimación de la reclamación formulada por Don A.A.A.. SEGUNDO: En fecha 26 de junio de 2015, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la directora de la AEPD, acordando que la entidad ahora recurrente debía atender el derecho de cancelación reclamado. TERCERO: En fecha 31 de agosto de 2015, el recurrente interpone un recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente TD/00511/2015, con registro de entrada del día 3 de septiembre, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la AEPD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del recurrente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada Ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 III El artículo 116 de la LPACAP que tiene por rúbrica “Causas de inadmisión”, establece que “Serán causas de inadmisión las siguientes:
- a)Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b)Carecer de legitimación el recurrente.
- c)Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d)Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e)Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.” IV El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la directora de la AEPD de fecha 26 de junio de 2015, fue notificada al recurrente en fecha 6 de Julio de 2015, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 31 de agosto de 2015. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 7 de julio y ha de concluir el 6 de agosto ya que, de lo contrario, se computaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en la Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 31 de agosto de 2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la AEPD RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por PAYPAL (EUROPE) S.À.R.L. ET CIE, S.C.A. (PAYPAL SPAIN, S.L.) contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 26 de junio de 2015, en el procedimiento referenciado TD/00511/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al recurrente. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es