1/6 Procedimiento nº.: TD/00512/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00652/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00512/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00512/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don Y.Y.Y. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don Y.Y.Y. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- U.U.U.
- P.P.P.
- G.G.G.
- I.I.I.
- J.J.J.
- R.R.R.
- T.T.T.
- F.F.F.
- O.O.O.
- L.L.L.
- V.V.V.
- E.E.E.
- K.K.K.
- C.C.C.
- S.S.S.
- Q.Q.Q.
- M.M.M.
- N.N.N.
- H.H.H. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado en noticias publicadas en diversos medios de comunicación y blogs (año 2012), en referencia a que en coche oficial acompañó a una persona, implicada en un B.B.B.. SEGUNDO: Con fecha 3 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don Y.Y.Y. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante aporta copia de la sentencia del Juzgado de Instrucción, número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3, de Telde, de fecha 27 de febrero de 2012, por la que se absuelve al interesado. Manifiesta que no huyó de la guardia civil al “no estar acreditado que estuviera en el lugar de los hechos y que me marchara”. No se le juzgó por (....). TERCERO: Con fecha 15 de marzo de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 11 de abril de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Google manifiesta que los enlaces nº 7, 9, 10, 11, 15, 16, 18 y 19, de los expuestos anteriormente, no aparecen entre los resultados del buscador al realizar una búsqueda por el nombre del interesado. Las urls restantes remiten “a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionable. En particular, remiten a noticias (…) en las que se informa de la supuesta comisión de un A.A.A. (…)”. Nada indica que la publicación de sus datos no esté amparada por el derecho a la libertad de información. La información disputada se refiere a la actividad profesional del reclamante que ostenta un papel destacado en la vida pública por su condición de X.X.X.. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante quien se reitera en su petición inicial y manifiesta que “los medios se hicieron eco, incluso en sus titulares, de que yo estaba implicado en un caso de (....). Al ver el titular (especialmente dañino) desde una sencilla búsqueda en Google, cualquiera podría inferir que yo había tenido un problema de (....), lo que no es cierto, como se pone de manifiesto en una Sentencia, en la que se observa que NO se nos juzgó por (....), absolviéndonos de faltas muy distintas”. Sigue argumentando que no pretende la ocultación general de las urls para no perjudicar el derecho a la información, sino que dichas urls no sean accesibles en Google al buscar por su nombre. Respecto de las ocho urls que Google dice no estar accesibles en la actualidad, aporta copia del índice ofrecido por el buscador de fecha 25 de abril de 2017, en el que se muestra que siguen accesibles dichas urls. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 29 de mayo de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 17 de julio de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el 9 de agosto de 2017, en el que señala, en síntesis, que las urls nº 8, 14 y 15 de las expuestas en la reclamación del interesado, “remiten a páginas web inaccesibles, cuyo contenido no se ha podido por ello examinar. (…) a día de hoy esas URLs ni siquiera aparecen entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del Sr. XXX”. Considera que el resto de informaciones son de relevancia e interés público y están amparadas por el derecho a la información del artículo 20 de la Constitución Española. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- U.U.U.
- P.P.P.
- G.G.G.
- I.I.I.
- J.J.J.
- R.R.R.
- T.T.T.
- F.F.F.
- O.O.O.
- L.L.L.
- V.V.V.
- E.E.E.
- K.K.K.
- C.C.C.
- S.S.S.
- Q.Q.Q.
- M.M.M.
- N.N.N.
- H.H.H. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado en noticias publicadas en diversos medios de comunicación y blogs (año 2012), en referencia a que en coche oficial acompañó a una persona, implicada en un B.B.B.. El reclamante aporta copia de la sentencia del Juzgado de Instrucción, número 3, de Telde, de fecha 27 de febrero de 2012, por la que se absuelve al interesado. Manifiesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que no huyó de la guardia civil al “no estar acreditado que estuviera en el lugar de los hechos y que me marchara”. No se le juzgó por (....). Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que los enlaces nº 7, 9, 10, 11, 15, 16, 18 y 19, de los expuestos anteriormente, no aparecen entre los resultados del buscador al realizar una consulta por el nombre del interesado. No obstante, el reclamante ha demostrado que sí siguen accesibles en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al aportar copia del índice de resultados de fecha 25 de abril de 2017, en la que se muestra que siguen accesibles dichas urls. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información de los medios de comunicación, cabe señalar que el citado derecho a la libertad de información queda garantizado por la subsistencia del contenido en la web de origen, por lo que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a las urls en cuestión, no impide que utilizando otros datos que no sean su nombre, se acceda al contenido. En consecuencia con lo expuesto, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, al tratarse de datos excesivos en su accesibilidad al haber aportado copia de sentencia de absolución y por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión del reclamante, prevaleciendo su derecho a la protección de datos, dado que se aportó sentencia de su absolución al quedar probado en el plenario que el afectado no se encontraba en el lugar de los hechos expuestos en las noticias reclamadas, por lo que no ha quedado demostrada la veracidad de la información reclamada. Respecto de la libertad de información, quedaba garantizada al mantenerse el contenido de dicha url en la web de origen. No obstante lo anterior, por parte de esta Agencia se ha comprobado que al realizar una consulta por el nombre del interesado, las urls nº 8, 14 y 15 de las reclamadas, no aparecen en los resultados de búsqueda, por lo que procede estimar la petición de Google en referencia a dichas urls. Respecto al resto de urls, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la pretensión planteada por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de julio de 2017, en el expediente TD/00512/2017, en referencia a las urls nº 8, 14 y 15 de las reclamadas , de conformidad con el cuerpo de la presente resolución. SEGUNDO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de julio de 2017, en el expediente TD/00512/2017, respecto del resto de urls reclamadas. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a don Y.Y.Y.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es