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REPOSICION-TD-00517-2014

1/3 Procedimiento nº : TD/00517/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00409/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00517/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00517/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales contenidos en ficheros de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, con fecha 30 de enero de 2014. SEGUNDO: Con fecha 30 de enero de 2014 EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA responde a la solicitud formulada por la reclamante. TERCERO: En fecha 26 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 16 de abril de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 15 de mayo de 2014, con entrada en esta Agencia el 22 de mayo de 2014 , en el que señala que: EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA contesta que en enero de 2014 no figura en el fichero Badexcug información referida a su DNI y que sí ha sido consultado en los últimos 6 meses por Orange . Así pues ,es evidente que sus datos han sido incluidos de nuevo en 2013 en ese fichero de morosos FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible informando a la reclamante de “que no figura en nuestro fichero información alguna referente al identificador aportado”. Por lo tanto si la entidad reclamada no tiene datos del reclamante en su fichero por haber sido cancelados, habrá de proceder conforme al art 16.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que dispone que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Manifiesta la recurrente que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA contesta que en enero de 2014 no figura en el fichero Badexcug información referida a su DNI y que sí ha sido consultado en los últimos 6 meses por Orange ; por lo que es evidente que sus datos han sido incluidos de nuevo en 2013 en ese fichero de morosos . Ya se señaló en la resolución recurrida que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible informando a la reclamante de “que no figura en nuestro fichero información alguna referente al identificador aportado”. En cuanto a la contestación dada por la entidad reclamada sobre las consultas realizadas en los últimos 6 meses , es importante indicar que lo que se informa a la afectada es que entidades han consultado dicho fichero con el identificador señalado ; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 pero eso no quiere decir que existan datos de la reclamante en el fichero en el momento que se realizó la solicitud de acceso o en el momento que se realizó la consulta. Por ello hay que indicar que no se aportado en este recurso de reposición indicio alguno que contradiga lo contestado por la entidad reclamada. En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de abril de 2014, en el expediente TD/00517/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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