1/3 Procedimiento nº : TD/00529/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00267/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00529/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00529/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. . SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: En relación con su reclamación de tutela de derechos presentada ante esta Agencia, del análisis de la documentación aportada se desprende que la misma se presenta contra la entidad responsable de un fichero común de solvencia patrimonial y crédito, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación o rectificación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 13 de abril de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia el 19 de abril de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 establece que las empresas gestoras de los registros de morosos son responsables de comprobar la existencia, certeza y vencimiento de las deudas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas se determinó que la entidad responsable del fichero de solvencia patrimonial y crédito contra el que reclama ha atendido conforme a la Ley la solicitud de cancelación o rectificación, al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora. La Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, como la relativa al cumplimiento o existencia de un compromiso de permanencia. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. III Manifiesta la ahora recurrente que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 establece que las empresas gestoras de los registros de morosos son responsables de comprobar la existencia, certeza y vencimiento de las deudas. En este caso hay que tener en cuenta el artículo 44.3 del Reglamento de la LOPD dispone: 3. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. Por tanto, al contestar la entidad reclamada al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Así, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de abril de 2016, en el expediente TD/00529/2016, que INADMITE su reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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