1/6 TD/00538/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00705/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 6 de septiembre de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 12 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., en el que exponía que por la entidad reclamada no se habían atendido los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Concretamente solicitaba: SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Llc. para eliminar los vínculos en las siguientes URLs:
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- ***URL.27 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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- ***URL.93 En los citados enlaces aparecen decenas de noticias periodísticas publicadas en 2014, por varios periódicos, en las que se informa de que el reclamante fue imputado en un caso relacionado con el concurso de cesiones relacionadas con estaciones de la Inspección Técnica de Vehículos. El reclamante manifiesta que las noticias son falsas, inexactas e incompletas, tal y como posteriormente corroboró el Juzgado de Instrucción número siete de Barcelona en
- SEGUNDO: En fecha 6 de septiembre de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando desestimar la reclamación. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 25 de septiembre de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 24 de octubre de 2018 el afectado ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 24 de octubre de 2018, en el que en síntesis argumenta: - Que las anulaciones a Google nunca fueron noventa y tres sino de diecisiete. “…Si inicialmente a Google se solicitaron más, fue por la dificultad de interpretación de lo peticionable, así como a la dificultad de trámites de su herramienta web que obligaba a segmentar los envíos …” - Que la evolución de los links ha ido disminuyendo lo que según el recurrente dificulta el cuadrar el número. - El recurrente dice no entender la petición que le hizo esta Agencia en la subsanación respecto a aportar el contenido de los links. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es - Afirma no ser un personaje público ni tener cargos políticos. - Por último, apela al derecho al olvido tal y como lo recoge la Ley. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google Inc. para eliminar el vínculo de las URLs antes transcritas. En las cincuenta y siete URLs, que aún están activas, no solo aparecen noticias sobre la imputación del interesado, sino que se habla del archivo de la causa contra él. Por tanto la información además de actual sería exacta. Y, hay que tener en cuenta que con la documentación aportada por el reclamante, dos veces solicitada la subsanación y no completada, no se puede acreditar que la información sea obsoleta, que falte a la verdad o que no se refiera a su proyección profesional y pública. Sobre la relevancia pública de la información recogida por el medio de comunicación, ésta se proyecta en los hechos contenidos en la noticia que alude a supuesto pasado de un representante político, que cuenta en su actuación profesional, centrada en el servicio público, con una eminente proyección pública. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) Se ha de tener en cuenta que aquellos que cuentan con proyección pública por la relevancia de sus actuaciones, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información en la que aparecen decenas de noticias periodísticas publicadas en 2014, por varios periódicos en las que se informa de que el reclamante fue imputado en un caso relacionado con el concurso de cesiones relacionadas con estaciones de la Inspección Técnica de Vehículos y su posterior archivo de la causa. Todo ello en fechas recientes y, que se considera de interés y relevancia pública para los ciudadanos, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado, procediendo desestimar la solicitud de tutela de derechos formulada. Por último, examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, no se acredita la obsolescencia o la falta de veracidad de los hechos expuestos. Y, como se mencionó en la resolución, si lo que se pretende el reclamante es el derecho al honor, no es el camino la AEPD, sino la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Por tanto, no es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2018, en el expediente TD/00538/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es