1/8 TD/00546/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00598/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00546/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00546/2018, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó a GOOGLE LLC que sus datos no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: ***URL.1 ***URL.2 En dichas Urls, de una clínica, constan los datos de la reclamante como profesional de la medicina que presta servicios en ese establecimiento. La reclamante manifiesta que nunca ha trabajado en esa clínica, “(…) y que por razones personales y de conciencia, me afectan, en la medida que, por convicción religiosa respecto a lo que se realiza en la citada clínica (…)” Google le contestó que “En este caso, parece que las Urls en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas Urls podrían resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Google señaló que denegó la cancelación solicitada mediante un correo electrónico de fecha 09 de febrero de 2018, ya que las Urls que la reclamante pretende bloquear remiten a información profesional. Manifiesta que ha estudiado nuevamente la solicitud y “(…) considera que las Urls en cuestión remiten a dos páginas web en las que únicamente se publica información de la interesada en su condición de profesional en el campo de la medicina. Así, el nombre de la interesada aparece como profesional de la clínica ***CLINICA.
- La Sra. A.A.A. manifiesta que “ni trabaja ni jamás ha trabajado” para dicha clínica, pero, contra lo sostenido y publicitado por la clínica en su web corporativa, no ha aportado ninguna prueba de que la información en cuestión que le alude y pretende bloquear sea inveraz o inexacta. Así pues, la Sra. A.A.A. aporta su informe de vida laboral de la Seguridad Social, que indica que está dada de alta como autónoma en Bizkaia desde el 1 de octubre de 2006 en el campo de “actividades de medicina general” por lo que precisamente esa información es claramente indiciaria de que la Sra. A.A.A. podría prestar servicios en la clínica ***CLINICA.1, como así publicita la propia clínica en su web corporativa. (…)” Las referencias a la interesada en esas páginas no tienen la consideración de datos de carácter personal, y quedan, por tanto, fuera del ámbito material de aplicación de la normativa española en materia de protección de datos por imperativo del artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. “(…) a la vista de la reciente jurisprudencia de la Audiencia Nacional en esta materia, a juicio de Google LLC. el tratamiento de datos personales en un contexto referido a la actividad profesional de una persona, no puede evaluarse desde la misma óptica que cuando se refiere a información relativa a la esfera personal o privada de esa persona. De hecho, por esta precisa razón, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en su artículo 2, excluye de su ámbito de aplicación los datos profesionales de personas físicas.” La reclamante reitera que no presta ni ha prestado servicios en dicha clínica. “Respecto a Google, que afirma que podría solicitar la eliminación a la web de origen en vez de solicitarle la desindexación a Google, lo cierto es que ya lo he hecho, dirigiéndome personalmente a la clínica, que dice no poder eliminarlo informáticamente y me ha pedido un tiempo para ello.” Google ha aportado copia de una impresión de pantalla del perfil profesional de la reclamante publicado en LinkedIn donde consta que ocupa un puesto de médico en una clínica donde se prestan los servicios de urgencia de la clínica donde figuran sus datos, por lo que la interesada prestaría un servicio profesional a la clínica que publica sus datos.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 28 de agosto de 2018 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en la misma fecha en el que, en síntesis, muestra su disconformidad manifestando que la AEPD incurre en incongruencia y en un error evidente en la valoración de la prueba de vida laboral aportada, así como en falta de ponderación real de los derechos implicados. “En el supuesto que nos ocupa, estamos negando la condición profesional “médico de un departamento de reproducción asistida” y la pertenencia a una clínica en la que jamás he trabajado ni pertenecido, que se dedica a un sector concreto en el que, por razones de conciencia, jamás trabajaría. La AEPD no realiza una ponderación concreta.” La recurrente aporta varios correos electrónicos, en uno de los cuales, de fecha 03 de septiembre de 2018, se indica que “(…) no ha trabajado para la Clínica ***CLINICA.1 ni para la Clínica ***CLINICA.2.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DECIMOPRIMERO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google para eliminar el vínculo de su nombre hacia las siguientes urls: ***URL.1 ***URL.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En dichas Urls, de una clínica, constan los datos de la reclamante como profesional de la medicina que presta servicios en ese establecimiento. La reclamante manifiesta que nunca ha trabajado en esa clínica, “(…) y que por razones personales y de conciencia, me afectan, en la medida que, por convicción religiosa respecto a lo que se realiza en la citada clínica (…)” Google le denegó la cancelación indicando que la URL en cuestión está relacionada con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que la URL reclamada remite a una página web en la que se publica información de la interesada consistente únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados en su actividad profesional de una empresa. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 02 de enero de 2018 señala que: «(…) La cuestión controvertida, por ello, se circunscribe a determinar si dada la naturaleza y relevancia pública de la información que la AEPD ordena bloquear a Google Inc. debe prevalecer el derecho a la protección de datos del magistrado Sr. XXX frente al derecho a la información, la libertad de expresión y el interés general del público en acceder a la información. Cuestión suscitada que se plantea en términos sustancialmente idénticos a la planteada y resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra anterior sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada en el Recurso 30/2016, en el que entre otras consideraciones, razonábamos que : (…) concurre en el supuesto ahora enjuiciado, a juicio de la Sala, una importante matización a la hora de ponderar los derechos fundamentales en juego, y en definitiva modular la intensidad que ha de merecer la protección de tal derecho derivado del artículo 18.4 CE, y es que el comentario en cuestión y el tratamiento de los datos personales que en él se efectúa, no se circunscribe y ni siquiera se refiere, a la vida personal del Sr.(…), sino exclusivamente a la vida profesional del mismo y únicamente en el ámbito de su profesión. En este sentido, en nuestras anteriores SSAN de 28 de abril de 2015 (Rec. 13/2014) y de 12 de mayo de 2011 (Rec. 31/2010) tratando del problema de la aplicación o no de la normativa sobre protección de datos a aquellos supuestos referidos a personas físicas, pero que lleven a cabo una actividad mercantil o profesional, hemos considerado que: (...) no puede concluirse que los empresarios individuales y profesionales estén en todo caso y en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 sino que se hace necesario diferenciar, aunque la línea divisoria sea difusa, cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/
- Esta tarea de diferenciación puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno, el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a la esfera íntima y personal o a la esfera profesional de la actividad. Otro, el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincidiera con los datos particulares del profesional o empresario”. Y es importante hacer también referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia del derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Unión Judgment on “Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12, a cuyo tenor: Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y su vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre. Ya hemos dicho que conforme a los criterios de ponderación fijados en la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 el interesado puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, derechos que prevalecen, en principio, sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, y sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Criterio general que sin embargo resulta excepcionado si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida sentencia del TJUE al indicar que, no obstante aquella prevalencia: hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. Relevancia pública que se predica; en general, según doctrina Constitucional, respecto de la actuación desarrollada por autoridades y funcionarios públicos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 pues como señala la STC 54/2004 de 15 de abril, en la categoría de “personajes públicos” deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública. OCTAVO. Consideramos, al igual que razona la entidad actora en la demanda, que en la actualidad existe una gran preocupación en la ciudadanía por el correcto funcionamiento de las instituciones, entre ellas la Justicia, tal y como demuestra el interés que los medios de comunicación mantienen tanto sobre la lentitud como sobre falta de medios materiales de tal Administración de Justicia. Entiende esta Sala, por ello, que existe un interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión (párrafo 81 de la STJUE de 13/05/2014), dada la profesión desempeñada por el Sr. AAA, al tratarse de un magistrado, miembro del poder judicial que ejerce funciones públicas y por ello con relevancia pública. Considerando, contrariamente a lo apreciado por la Administración, que las cuatro páginas cuyo bloqueo sigue exigiendo la resolución de la AEPD impugnada, sí están amparadas por la libertad de expresión, en la medida en que se trata de información concerniente a la actividad profesional de un magistrado y, por ende, con trascendencia pública. Información relevante para el público, que justifica que los ciudadanos tengan derecho a acceder a las informaciones que respecto del mismo se publican, especialmente cuando se ponen de manifiesto, cual acontece en el supuesto examinado, irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo. Libertad de expresión del artículo 21 CE que comprende, como ya se ha indicado, la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor y también, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. Obsérvese que en la actualidad el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, si bien regula el denominado derecho de supresión o derecho al olvido en su artículo 17, expresamente excepciona , en su apartado 3 tal (nuevo) derecho de supresión en aquellos supuestos en que el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; Todo ello porque como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre, el llamado “derecho al olvido digital” que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet laso informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país. Consideramos en definitiva, que en el presente caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante. (…)» En consecuencia de lo anteriormente señalado, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.» III La interesada argumenta el presente recurso de reposición en que esta Agencia Española de Protección de Datos no ha valorado correctamente la prueba aportada, la vida laboral, para demostrar que no trabaja ni ha trabajado en la clínica donde consta publicado su nombre, y aporta varios correos electrónicos, en uno de los cuales, de fecha 03 de septiembre de 2018, se indica que “(…) no ha trabajado para la Clínica ***CLINICA.1 ni para la Clínica ***CLINICA.2.” “En el supuesto que nos ocupa, estamos negando la condición profesional “médico de un departamento de reproducción asistida” y la pertenencia a una clínica en la que jamás he trabajado ni pertenecido, que se dedica a un sector concreto en el que, por razones de conciencia, jamás trabajaría. La AEPD no realiza una ponderación concreta.” Del examen de la nueva documentación aportada, junto con la obrante en el expediente cuya resolución ahora se recurre, se observa que los datos publicados se refieren a la reclamante en su calidad de médico, es decir, en su actividad profesional, consistente únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados en su actividad profesional de una empresa, es decir, respecto de la que no se aplica la normativa de protección de datos tal como establece el artículo 2.2 del RLOPD , como ya se le indicó. Los correos electrónicos aportados durante el presente recurso de reposición, además de ser posteriores a la fecha de firma de la resolución recurrida y que, por tanto, no pudieron ser analizados, confirman que se refieren a la reclamante en su actividad profesional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por lo tanto, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante lo anterior, por parte de esta Agencia se ha comprobado que las Urls reclamadas, aunque ya no son accesibles al haber sido retiradas por el webmaster, siguen siendo indexadas por Google al realizar una búsqueda por el nombre de la reclamante. Por ello, se recomienda a Google que implemente las medidas necesarias para que dichas Urls no sean indexadas al realizar una búsqueda por el nombre de la reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 26 de julio de 2018, en el expediente TD/00546/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a GOOGLE LLC. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es