1/7 Procedimiento nº.: TD/00551/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00706/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D.ª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00551/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00551/2016 , en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D.ª A.A.A. contra el Banco de España -CIRBESEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron, en síntesis, por probados los siguientes hechos y fundamentos : << HECHOS: PRIMERO: Con fecha 8 de enero de 2016, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante el BANCO DE ESPAÑA (CIRBE). SEGUNDO: En fecha 10 de febrero de 2016, el BANCO DE ESPAÑA (CIRBE) contestó a la solicitud de la reclamante informándole de lo manifestado por la entidad BANKIA, SA, y comunicándole que la Central de Información de Riesgos, al no ser la acreedora, no puede modificar los datos recibidos de las entidades, que son las responsables de su declaración y a quienes corresponde realizar cualquier rectificación. TERCERO: Con fecha 11 de marzo de 2016, Dña. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad BANKIA SA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. (…) FUNDAMENTOS: SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, el BANCO DE ESPAÑA (CIRBE) una vez recibida la solicitud de cancelación de la reclamante, y conforme a las normas antes reseñadas, dio traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad declarante, bloqueando los datos hasta la resolución de la citada solicitud. Y tanto la entidad declarante como el Banco de España dieron contestación al derecho de cancelación ejercitado por la reclamante. Por otra parte, en relación a la alegación del BANCO DE ESPAÑA (CIRBE), de que la entidad contra la que se reclama, en el presente procedimiento de tutela del derecho de cancelación, no es el Banco de España sino Bankia, S.A., es preciso señalar que, si bien es cierto que la reclamante formula su reclamación contra Bankia, S.A., en dicha reclamación manifiesta, aportando la documentación que lo acredita, “Que habiendo reclamado a la CIR que requiriera a Caja Madrid-Bankia SA la anulación/cancelación del riesgo declarado a mi nombre …”, sin aportar ningún documento que acredite que ha ejercitado su derecho ante la entidad BANKIA, S.A. Por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 lo que no es posible iniciar un procedimiento de Tutela de Derechos contra una entidad ante la que no se ha ejercitado el derecho reclamado. Finalmente, la reclamante manifiesta en sus alegaciones, que Bankia S.A afirma explícitamente en su escrito de 25/04/2016 que el préstamo “ha sido cancelado con fecha 01/12/2015” ante el B.E, y que la CIR afirma en su escrito de 10/05/2016, que: “Dicho préstamo se mantuvo vivo hasta el 1 de Diciembre de 2015, siendo declarado por Bankia SA hasta ese momento”. Por lo que, el objeto de esta Tutela de Derecho no existía en la fecha en que se presentó la reclamación ante esta Agencia, aunque dicha circunstancia no le haya sido comunicada a la reclamante hasta los meses de abril y mayo de 2016. A la vista de lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos>>. TERCERO: La resolución recurrida fue notificada fehacientemente a D.ª A.A.A. el 12 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo. Por la parte recurrente se ha presentado recurso potestativo de reposición en el Servicio de Correos el 13 de octubre de 2016 con entrada en esta Agencia el siguiente día 18 de octubre, en el que de manera prolija, pone de manifiesto:.
- a)La legalidad de la demanda de “ejecución hipotecaria” dimanante de un préstamo hipotecario indebidamente atribuido;
- b)La comunicación del riesgo por la entidad financiera BANKIA al Banco de España – CIRBE-.
- c)Cita el ejercicio de los derechos de acceso y cancelación ante la entidad financiera, a su juicio, no contestados.
- d)E invoca de forma generalista la indebida actuación del Banco de España, de la CIRBE y de la entidad financiera BANKIA, cuestiones a las que hizo referencia en las diversos procedimientos de Tutela de Derechos que han sido contestadas en las tutelas y que son ajenas a la Tutela de Derechos que ampara la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas – LOPD-. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP. “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III Se estima de interés reiterar lo recogido en Fundamento de Derecho séptimo dwe la resolución recurrida consistente en: << Por otra parte, en relación a la alegación del BANCO DE ESPAÑA (CIRBE), de que la entidad contra la que se reclama, en el presente procedimiento de tutela del derecho de cancelación, no es el Banco de España sino Bankia, S.A., es preciso señalar que, si bien es cierto que la reclamante formula su reclamación contra Bankia, S.A., en dicha reclamación manifiesta, aportando la documentación que lo acredita, que habiendo reclamado a la CIR que requiriera a Caja Madrid-Bankia SA la anulación/cancelación del riesgo declarado a mi nombre …”, sin aportar ningún documento que acredite que ha ejercitado su derecho ante la entidad BANKIA, S.A. Por lo que no es posible iniciar un procedimiento de Tutela de Derechos contra una entidad ante la que no se ha ejercitado el derecho reclamado… …- finalmente, la reclamante manifiesta en sus alegaciones, que Bankia S.A afirma explícitamente en su escrito de 25/04/2016 que el préstamo “ha sido cancelado con fecha 01/12/2015” ante el B.E, y que la CIR afirma en su escrito de 10/05/2016, que: “Dicho préstamo se mantuvo vivo hasta el 1 de Diciembre de 2015, siendo declarado por Bankia SA hasta ese momento”. Por lo que, el objeto de esta Tutela de Derecho no existía en la fecha en que se presentó la reclamación ante esta Agencia, aunque dicha circunstancia no le haya sido comunicada a la reclamante hasta los meses de abril y mayo de 2016”. De lo expuesto, se concluye que el fin pretendido por la recurrente de la cancelación del riesgo declarado ante la CIRBE a instancia de BANBIA se resolvió en el procedimiento de tutela. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Independientemente de ello, señalar que el contenido de los derechos de acceso y cancelación ejercitados ante BANKIA, se encontraban fuera de las competencias atribuidas a esta Agencia al consistir en que la Agencia se pronuncie sobre la legalidad de un préstamo hipotecario que es notificado como riesgo a la CIRBE, no encontrándose su valoración entre las competencias atribuidas a esta Agencia, pudiéndose lo mismo, afirmar de las reclamaciones sobre la actuación de la CIR y del Banco de España. IV En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la citada LOPD, así como en la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación., al recoger << SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16.1 y 2 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días”. “2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.” CUARTO: El artículo 32.2 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” QUINTO: En el presente caso, la reclamante solicitó al BANCO DE ESPAÑA (DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y CENTRAL DE RIESGOS) la cancelación de sus datos del fichero de la CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España), informados por la entidad BANKIA, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El fichero CIRBE se encuentra regulado en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en cuyo artículo 59, apartado primero, se establece que “La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas”. Y en el apartado segundo del mismo artículo se atribuye la administración y gestión de la CIRBE al Banco de España. El artículo 60 de la citada norma establece, en su apartado primero, que “Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco España”. Añadiendo el apartado segundo que “Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos (...) Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación”. Así pues el fichero CIRBE es de carácter público, y las entidades bancarias están obligadas a suministrar la información que le facilitan en los términos que se han señalado. Por ello, son éstas las responsables de la veracidad de la información que facilitan. El fichero CIRBE no es un fichero de solvencia patrimonial y crédito de los regulados por el artículo 29 de la LOPD, sino que su finalidad es distinta y se circunscribe a la evaluación de riesgos asumidos por las entidades financieras y bancarias, siendo la entidad bancaria informante de los datos la única que tiene la posibilidad de conocer los riesgos asumidos por sus clientes. SEXTO: En cuanto al derecho de cancelación, la citada Ley 44/2002, en su artículo 65, apartado segundo, establece: “Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado. Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, el BANCO DE ESPAÑA (CIRBE) una vez recibida la solicitud de cancelación de la reclamante, y conforme a las normas antes reseñadas, dio traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad declarante, bloqueando los datos hasta la resolución de la citada solicitud. Y tanto la entidad declarante como el Banco de España dieron contestación al derecho de cancelación ejercitado por la reclamante. Por otra parte, en relación a la alegación del BANCO DE ESPAÑA (CIRBE), de que la entidad contra la que se reclama, en el presente procedimiento de tutela del derecho de cancelación, no es el Banco de España sino Bankia, S.A., es preciso señalar que, si bien es cierto que la reclamante formula su reclamación contra Bankia, S.A., en dicha reclamación manifiesta, aportando la documentación que lo acredita, “Que habiendo reclamado a la CIR que requiriera a Caja Madrid-Bankia SA la anulación/cancelación del riesgo declarado a mi nombre …”, sin aportar ningún documento que acredite que ha ejercitado su derecho ante la entidad BANKIA, S.A. Por lo que no es posible iniciar un procedimiento de Tutela de Derechos contra una entidad ante la que no se ha ejercitado el derecho reclamado. Finalmente, la reclamante manifiesta en sus alegaciones, que Bankia SA afirma explícitamente en su escrito de 25/04/2016 que el préstamo “ha sido cancelado con fecha 01/12/2015” ante el BE, y que la CIR afirma en su escrito de 10/05/2016, que: “Dicho préstamo se mantuvo vivo hasta el 1 de Diciembre de 2015, siendo declarado por Bankia SA hasta ese momento”. Por lo que, el objeto de esta Tutela de Derecho no existía en la fecha en que se presentó la reclamación ante esta Agencia, aunque dicha circunstancia no le haya sido comunicada a la reclamante hasta los meses de abril y mayo de 2016. >> . IV No habiéndose aportado nuevos hechos o fundamentos que hagan reconsiderar la resolución impugnada y obtenida la pretensión de la cancelación del riesgo comunicado por BANKIA a la CIR del Banco de España, procede la desestimación del recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00551/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es