1/4 TD/00555/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00492/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 29 de mayo de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. B.B.B., en el que exponía que por la entidad reclamada no se habían atendido los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 29 de mayo de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando estimar por motivos formales la reclamación. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 1 de junio de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 5 de julio de 2018 el afectado ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 5 de julio de 2018 y, en el registro general del ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 el 1 de julio de 2018, en el que en síntesis argumenta: - Que la entidad reclamada contesta al reclamante fuera del plazo establecido por la LOPD, a pesar de lo cual, esta Agencia no interpone sanción. - Manifiesta no haber solicitado las grabaciones y wasap de manera genérica. A saber: “…esta parte no lo hace de manera azarosa, ni genérica como manifiesta esta Agencia, pues se accede a ellos mediante la identificación de datos personales, y se solicita todo su contenido como medio de prueba objetivo, ya que confiando en la Entidad y de buena fe…” - Respecto a los datos enviados por la entidad reclamada, manifiesta el recurrente que no indican el modo en que se obtuvieron, como han sido tratados, ni a quien han podido ser cedidos. - El recurrente manifiesta un claro malestar respecto a la forma de conducirse de la entidad reclamada no queriendo rectificar unos datos de los que había dado suficientes pruebas. - Por último, el recurrente se queja de que a pesar de que en un principio la entidad reclamada manifestó su disposición a colaborar, lo que hizo fue obstaculizar y dilatar en el tiempo. En palabras del recurrente obstruir sus derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. III En primer lugar, hay que señalar que al igual que en su día la TD/0555/2018, donde se solicitaba el derecho de acceso se resolvió respecto a A.A.A., también este recurso, derivado de dicha tutela, se resolverá a su nombre a pesar de que aparezcan dos nombres en el encabezamiento. Analizaremos los principales puntos que el recurrente presenta, empezando por el planteamiento que se hace respecto a que no se haya sancionado a la entidad reclamada a pesar de haber contestado fuera del plazo establecido por la LOPD. A este respecto, el recurrente debe saber que en cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva de ésta valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas. El recurrente dice no haber hecho una solicitud generalizada de las grabaciones, a este respecto debe saber que cuando se solicitan unas grabaciones, es necesario indicar detalles precisos como por ejemplo el día, para que la entidad pueda facilitarlas. No podemos olvidar que la entidad reclamada puede tener un fichero con cientos de llamadas y, el proceso puede requerir más precisión a la hora de solicitarlo. A este respecto, el Artículo 27.2 del RLOPD dice: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “…cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso…” Y por último, respecto al origen de los datos, el titular del fichero manifiesta en el acceso facilitado en su día, que es por la gestión comercial entre las partes, cosa lógica por tener una relación contractual en curso. También se dice por parte del titular del fichero: “… los datos serán objeto de tratamiento por el Servicio de Atención al Cliente e incorporados en sus ficheros con la finalidad de gestionar la queja o reclamación, siendo sus cesionarios aquellas empresas del Grupo que puedan verse implicadas por la tramitación y exclusivamente para la finalidad descrita…” Por tanto al igual que se dijo en la tutela de derechos, el derecho de acceso fue facilitado según establece la normativa. Al margen de que al hacerlo fuera de plazo se estimara por motivos formales. En conclusión, es incuestionable que el recurrente y la entidad reclamada no han tenido una relación fluida, pero esta cuestión queda al margen de la protección de datos. Asimismo, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” IV Resumiendo, respecto a la resolución emitida por esta Agencia, con la documentación aportada en el momento de la resolución, se actuó conforme establece la normativa por lo que no cabe permitir reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo a acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de mayo de 2018, en el expediente TD/00555/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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