1/4 TD/00579/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00455/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 25 de mayo de 2016, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 11 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D A.A.A., contra el COLEGIO ANDOLINA, S.COOP (www.colegioandolina.com) en el que exponía que por la entidad reclamada no se habían atendido el derecho de acceso previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 25 de mayo de 2016, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando: “ Primero: Inadmitir la reclamación formulada por D. A.A.A. contra el Colegio Andolina, S. Coop. (www.colegioandolina.org). Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A.. La resolución fue notificada al afectado en fecha 1 de junio de 2016, según aviso de recibo. TERCERO: D A.A.A. ( en lo sucesivo el recurrente) presentó recurso potestativo de resolución en el servicio de Correos el 30 de junio de 2016, registrado en la Agencia el 5 de julio de 2016, en el que argumenta y reitera su disconformidad con la resolución en cuanto a la inadmisión al acceso a los “expedientes académicos” de sus dos hijas menores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes, y que recogían: << Tercero: El artículo 15.1 de la LOPD dispone que: “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. Cuarto: El artículo 29 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación.
- La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Quinto: En este supuesto cabe señalar que ha quedado acreditado que el interesado solicita a la entidad reclamada el acceso, no a los datos de carácter personal; sino documentación concreta como son los documentos que componen los expedientes académicos de sus hijas menores de edad. Por ello no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3 del RLOPD), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a los documentos que componen los expedientes académicos de sus hijas queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes.>> IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos, argumentos jurídicos, o documentos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Precisar que la petición generalista del acceso al “expediente académico” (que se compone de documentación atinente a diferentes campos distintos de los datos personales), de conformidad con el artículo 27.3 del RLOPD ” el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales..) tiene su regulación en disposiciones específicas, teniendo distinto tratamiento el acceso a las notas o calificaciones académicas de los afectados menores de edad.. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 25 de mayo de 2016, acordando el archivo de la denuncia n.º TD/00579/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es