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REPOSICION-TD-00581-2014

1/6 Procedimiento nº.: TD/00581/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00516/2014 Examinado el escrito interpuesto por don A.A.A.. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00581/2014, en el que solicita la suspensión del plazo para interponer recurso de reposición, y en base a los siguientes HECHOS I Con fecha 28 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00581/2014 en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL. II En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante burofax de fecha 30 de enero de 2014, don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito al COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL solicitando: “En mérito de lo anterior y con objeto de interponer querella criminal por presunta sustracción, destrucción u ocultamiento de documentos que contienen mis datos personales, y en el ejercicio de los derechos citados en el asunto de este burofax, SOLICITA, que me informe y aporte copia (en donde proceda):

  1. Relación de todas las comunicaciones que les he remitido en el período de 2010 hasta la fecha actual y que almacena el C.O.P.A.C., lugar de conservación y finalidad.
  2. Estado actual de los documentos colegiales –procedimientos administrativos- vinculados a las denuncias presentadas ante Notario el 3 de marzo de 2005, indicando expresamente si la sustracción de esos documentos ha sido total o parcial, todo ello al venir incluidos mis datos personales.
  3. Copia del expediente completo –junto con el presupuesto habilitante conforme al Reglamento de Régimen Interior del C.O.P.A.C.- del procedimiento que me fue instruido por Don B.B.B. y que me fue comunicado por burofax el 11 de agosto de 2007 por desconsideración a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 los miembros de la Junta de Gobierno, todo ello al venir incluidos mis datos personales.” SEGUNDO: Con fecha 6 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don A.A.A. contra el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso.” III Por parte de don A.A.A. se ha presentado escrito en fecha 16 de junio de 2014, con entrada en esta Agencia el 23 de junio de
  4. En el citado escrito el interesado realiza las siguientes manifestaciones: • Que en el escrito de 6 de marzo formulaba expresamente las siguientes peticiones en referencia a su solicitud de tutela de derechos:  Información del estado de mis datos personales contenidos en las denuncias colegiales interpuestas el 3 de marzo de 2005 y procedimiento disciplinario incoado contra el actor notificado el 11 de agosto de
  5.  Información sobre la existencia de un fichero en el que se almacenen los correos electrónicos y otras comunicaciones remitidos al C.O.P.A.C. por parte del actor, su finalidad, medidas de seguridad implantadas, si está registrado en la Agencia Española de Protección de Datos… • Solicita que la Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos determine el estado de registro y conservación de documentos del fichero de titularidad pública de código ***COD.
  6. • Se le haga entrega de copia de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del citado fichero y de las sucesivas modificaciones. • Asimismo, solicita que se oficie a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento y se le haga entrega de:  Copia, si existe, de la orden del C.O.P.A.C. de destrucción de documentos de carácter público relacionados con las potestades públicas que le han sido conferidas y procedimiento seguido para la hipotética destrucción de documentos que forman parte del Patrimonio Histórico Nacional.  Copia, si existe, de las inspecciones realizadas al C.O.P.A.C. sobre la custodia de documentos de carácter público y el incumplimiento de las previsiones en materia de protección de datos personales parte del citado colegio profesional. • Sus peticiones han sido desatendidas, por lo que solicita la suspensión del plazo establecido para la interposición de recurso de reposición frente a la resolución del procedimiento de tutela de derechos de fecha 6 de marzo de
  7. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Respecto al escrito presentado por don A.A.A., resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina lo siguiente: “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.” El escrito presentado reúne los requisitos para ser calificado como recurso potestativo de reposición, por lo que se procede a su resolución. En consecuencia se procede analizar las cuestiones recogidas –al margen de la solicitud de suspensión del plazo para interponer recurso de reposición- en su escrito de 16 de junio de 2014 que hizo su entrada en esta Agencia el 23 de junio de 2014, considerándolo como recurso de reposición frente a la resolución de la TD/00581/
  8. III En la Resolución del procedimiento de tutela de derechos TD/00581/2014 se recogía lo siguiente: “El derecho de acceso es uno de los derechos que la LOPD reconoce a los ciudadanos para que puedan defender su privacidad controlando por sí mismo el uso que se hace de sus datos personales. Este derecho se encuentra regulado en el Título III de la LOPD --art. 15—y en el Título III del RLOPD. El derecho de acceso es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes.” Debe reiterarse que el procedimiento de tutela de derechos tal y como se recoge en el artículo 18.2 de la LOPD tiene un objeto específico: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.” Tal circunstancia impide dilucidar a través del mismo elementos adicionales o aplicar principios ajenos como ha reiterado la jurisprudencia. Así la SAN 9-2-2006 con referencia a la aplicación de principios propios del procedimiento sancionador al procedimiento de tutela establece lo siguiente: “En realidad la parte recurrente confunde los términos del debate. Como acertadamente señala el Abogado del Estado, en el procedimiento de tutela de derechos no nos encontramos con un procedimiento sancionador donde dicha presunción deba ser aplicable, resolviendo las dudas derivadas de las contradicciones a favor del reo, en este caso doña ***NOMBRE.
  9. Aunque de la estimación de una reclamación pudiera derivarse la apertura de un procedimiento sancionador, procedimiento en el que la presunción de inocencia desplegaría todas sus consecuencias, lo cierto es que el procedimiento de tutela no puede calificarse en ningún caso como sancionador. Así la invocación de tal principio resulta de todo punto irrelevante para la decisión de la cuestión controvertida.” En sentido similar se ha manifestado la SAN de 26-11-2012: “En la demanda se cuestiona, en primer lugar, la falta de decisión de la Agencia sobre la totalidad de las solicitudes formuladas por el denunciante y, en tal sentido, la inexistencia de motivación e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Es cierto, como se decía en la tan citada sentencia de 16 de noviembre de 2011, que la Agencia no se pronunció expresamente sobre las infracciones denunciadas, pero también lo es, que resolvió lo que constituía el objeto del procedimiento de tutela, que, como ya hemos indicado, se atuvo en su tramitación a los trámites legales que lo regula. Podrá achacarse que la Agencia no acordó la incoación de un procedimiento sancionador, pero este siempre se acuerda de oficio y, en tal sentido, no está vinculada a la denuncia. En definitiva, se podrá estar o no de acuerdo con los argumentos de la Agencia lo que no puede negarse es la existencia de los mismos que determinaron que considerase que no se había vulnerado el derecho de acceso, rectificación o cancelación reclamado a través del procedimiento de tutela. Así, la Sala, siguiendo el criterio de la citada sentencia, entiende que el objeto de este procedimiento se limita a resolver si la codemandada ha atendido o no el derecho de cancelación de datos ejercido por la recurrente y la conformidad o no a derecho de la resolución de la Agencia sobre tal extremo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la incoación de un procedimiento sancionador.” En consecuencia, y como ya se recogió en la resolución de la TD/00581/2014, las circunstancias planteadas no corresponden ser dilucidadas en la tramitación de una tutela de derechos. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance del derecho de acceso y del procedimiento de tutela por denegación total o parcial del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, procedimiento en el que no cabe pronunciarse sobre los aspectos suscitados. En la misma resolución se especifica que: “El resto de las cuestiones planteadas se dilucidarán en el marco del expediente de investigación E/01359/2014.” En el mismo expediente se analizarán las nuevas cuestiones planteadas en el recurso de referencia que de nuevo recaen sobre aspectos no subsumibles en el correcto ejercicio del derecho de acceso. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de mayo de 2014, en el expediente TD/00581/2014, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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