1/5 Procedimiento nº.: TD/00584/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00567/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00584/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00584/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2016, don A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación frente a la entidad ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en lo sucesivo Equifax), mediante burofax, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 16 de febrero de 2016, don A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación frente a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en lo sucesivo Experian), mediante burofax, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. TERCERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don A.A.A. contra las entidades ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Con fecha 13 de abril de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a las dos entidades reclamadas, para que alegaran cuanto estimaran conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, lo siguiente: EQUIFAX: El responsable legal de dicha entidad manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento, haber recibido 25 ejercicios de derecho en los dos últimos años, debidamente contestados en plazo. Centrándose en la reclamación de tutela de derechos, manifiesta que “con fecha de entrada 13 de febrero y 16 de febrero, se reciben (…) sendas solicitudes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cancelación”. Con fecha 17 de febrero remitió contestación de denegación del derecho de cancelación por haber confirmado la entidad acreedora la inclusión de sus datos en el fichero Asnef. Posteriormente a esa fecha, la entidad “ha tramitado y respondido, otras cinco solicitudes de cancelación, remitidas por el denunciante, todas en relación a la misma incidencia, que ha sido de nuevo respondidas en forma y plazo por mi mandante.” EXPERIAN: El responsable legal de la citada entidad, manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento, haber remitido en fecha 19 de febrero de 2016, carta certificada en la que se le denegaba el derecho de cancelación por haber confirmado la entidad acreedora la inclusión de sus datos en el fichero Badexcug. QUINTO: Examinadas las alegaciones presentadas por las dos entidades, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta, en síntesis, que sus solicitudes recibidas por dichas entidades en fecha 16 de febrero, no han sido contestadas. Asimismo, indica que le “gustaría poder disponer de pruebas de envío así como de recepción de estas supuestas contestaciones.” SEXTO: Otorgada audiencia nuevamente a las dos entidades reclamadas, manifiestan lo siguiente: EQUIFAX: Se ratifica en todo lo expuesto con anterioridad. Comunican que la contestación se realizó mediante correo ordinario a la dirección consignada por el titular. Asimismo, reitera que “con posterioridad a dicha solicitud, ha tramitado y respondido en forma y plazo otras cinco solicitudes de cancelación remitidas por el denunciante siendo todas en relación a la misma incidencia.” No se aporta la acreditación de dichas contestaciones. EXPERIAN: Se reitera en lo expuesto en sus alegaciones anteriores. Asimismo alega que con fecha 12 de abril de 2016, el interesado volvió solicitar el derecho de cancelación, mediante fax que fue contestado con el mismo medio, fax, informando que la entidad acreedora había confirmado el mantenimiento de sus datos en los ficheros de la entidad.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. el 10 de agosto de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de agosto de 2016, con entrada en esta Agencia el 12 de agosto de 2016, en el que señala, en síntesis, que la resolución objeto del presente recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 reposición, estimó la reclamación de tutela de derechos interpuesta por el reclamante para que se diera una respuesta expresa a la denegación del derecho de cancelación ejercitado en fecha 16 de febrero de 2016, dado que el interesado manifestó no haber recibido la contestación requerida. La entidad se reitera en haber dado debida respuesta mediante correo ordinario, a pesar de que es un medio que no acredita la efectiva recepción de la contestación e indica que la LOPD no exige que el responsable utilice un medio que permita acreditar la recepción de la contestación. Asimismo, aporta copia de la factura emitida por la entidad UNIPOST, S.A., empresa con la que tiene una relación contractual como operador postal para la distribución de correspondencia, de fecha 22 de febrero de 2016, en la que aparece una relación de destinatarios a los que la entidad reclamada envió una carta ordinaria. El número uno de la relación de destinatarios corresponde al reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, cabe señalar que la resolución recurrida estimó la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos para que se diera una respuesta expresa a dicha solicitud, dado que el reclamante manifestaba no haber recibido la respuesta requerida a su ejercicio de derecho de cancelación. La parte recurrente ha aportado copia de la factura emitida por la empresa con la que tiene una relación contractual como operador postal para la distribución de correspondencia, de fecha 22 de febrero de 2016, en la que se acredita que se envió una carta ordinaria al reclamante. El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina lo siguiente: “
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