1/6 Procedimiento nº.: TD/00586/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00564/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00586/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00586/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada D. A.A.A. contra LEX NOVA S.A.U. THOMSON. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En fecha 4 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra LEX NOVA S.A.U. THOMSON por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación de sus datos personales. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014 se le solicitó “Acreditación del ejercicio del derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero.” TERCERO: Con fecha 22 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante adjuntando diversa documentación.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 23 de junio de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 09 de julio de 2014, con entrada en esta Agencia el 14 de julio, en el que señala, en síntesis, que, con fecha 19 de mayo de 2014, recibió una carta por parte de Thomson Reuters, sin fechar, en la que le piden disculpas por la tardanza en contestar a su solicitud de acceso y rectificación. El recurrente indica que “Con lo anterior se evidencia que esta parte realizó las solicitudes objetivamente viables para obtener el derecho al acceso y modificación de los datos, pero por negligencia en el tratamiento de los ficheros, no se tramitó la solicitud en tiempo (…)”. “De otro lado, es importante manifestar que esta parte no aportó en el escrito de subsanación la carta de Thomson Reuters, que hoy se aporta, porque el mismo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 presentó en fecha 15.05.2014 y la contestación del administrador del fichero fue notificada en fecha 19.05.2014, con lo cual, no se tenía conocimiento de la misma.” Manifiesta que tampoco le facilitaron sus datos y “no responde a los requerimientos solicitados en el sentido de aclarar si este despacho solicitó o no alguna suscripción (…)” Solicita que ”se incoe el expediente administrativo correspondiente requiriendo a Thomson Reuters, que rectifique mis datos, y que envíe comunicaciones a las partes afectadas poniendo de manifiesto que este despacho nunca ha realizado ninguna suscripción a revista alguna, ni tampoco ha solicitado que se enviara el ejemplar (…) a mi dirección de notificaciones, o que acredite lo contrario, más sanciones administrativas que se consideren correspondientes, con la indemnización de daños y perjuicios para la parte actuante que en derecho correspondan.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó que «SÉPTIMO: En el presente caso, una vez recibida la reclamación del interesado, esta Agencia le requirió su subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la LRJPAC señalada anteriormente. Como contestación, el reclamante remitió copia de la misma documentación ya obrante en el expediente, habiendo utilizado como medio para dirigir su solicitud al responsable del fichero el correo electrónico, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de rectificación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del RLOPD citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 iniciar dicho procedimiento. Aplicando analógicamente las previsiones que al respecto se prevén en el ámbito administrativo cabe concluir que no se cumplen los requisitos que pudieran acreditar la recepción del correo electrónico. Así para proceder a la práctica de las comunicaciones electrónicas, resulta necesaria la utilización de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto comunicado. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. El sistema de comunicación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de comunicación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la comunicación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Por lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de derechos.» III El interesado argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que, según manifiesta, con fecha 19 de mayo de 2014, ha recibido una carta de contestación de Thomson Reuters, no fechada, en el que le piden disculpas por no haber atendido sus derechos de acceso y rectificación, lo que evidencia que ejercitó sus derechos. En dicha carta, cuya copia adjunta, le informan que sus datos constan en los archivos de la entidad desde el año 2010, ya que sus datos figuran como contacto del profesional que adquirió un curso de derecho de familia con el obsequio de una suscripción anual gratuita a una revista. Asimismo, la entidad indica que para atender el derecho de rectificación “procederemos a corregir nuestra base de datos, para que no quede constancia de sus datos de contacto, si en la actualidad ya no pertenece al despacho de D. XXX” Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos recogidos por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición), cuando una vez ejercitado, y cumplimentando todos los requisitos establecidos, incluidas la acreditación del envío y de la recepción por el responsable del fichero, no se ha recibido respuesta a dicho derecho dentro del plazo legalmente establecido, o la respuesta resulta insatisfactoria. En el presente caso, examinada la documentación aportada, se observa que, si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 bien la carta remitida por la entidad acredita que el ejercicio fue recepcionado por ésta, este hecho se produjo con posterioridad a la resolución de inadmisión dictada por el Director de esta Agencia a su reclamación por denegación del derecho de rectificación por no haber sido subsanada por el reclamante. Por tanto, dicha respuesta no es una prueba suficiente que permita reconsiderar la validez de la resolución dictada. No obstante, dado que se ha aportado copia de la respuesta de la entidad, se procede al análisis de la misma, en la que se observa que le facilitan los datos que constan en sus ficheros (impresiones de pantallas), y le informan que fueron incorporados como persona de contacto de una tercera persona que había adquirido un curso de derecho de familia, con el obsequio de una suscripción anual a una revista familiar, que es la que el reclamante recibió. Le indican que proceden a rectificar su base de datos para que no quede constancia de sus datos de contacto. Por lo tanto, los derecho solicitado fueron atendidos. IV En cuanto a las manifestaciones del recurrente de que no le facilitaron sus datos, hay que señalar que, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, sí le facilitaron sus datos personales. El derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos es, como establece el artículo 27.3 del RLOPD, el derecho del afectado a obtener información sobre sus propios datos. Por ello, el motivo por el que el interesado interpone el presente recurso de reposición, “no responde a los requerimientos solicitados en el sentido de aclarar si este despacho solicitó o no alguna suscripción (…)”, queda fuera del marco de dicha definición de acceso, siendo la pretensión del reclamante el obtener información sobre una relación contractual. Hay que poner de manifiesto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. V En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de junio de 2014 en el expediente TD/00586/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra LEX NOVA S.A.U. THOMSON. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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